SAP Zamora 6/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2019:85
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZAMORA

SENTENCIA: 00006/2019

Nº Rollo : 2/2019

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 82/2018

Hecho

Abusos sexuales

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora

-------------------------------------------------Presidente Ilmo. Sr.

Don JESÚS PÉREZ SERNA

Magistradas Ilmas. Sras.

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª ANA DESCALZO PINO

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistradas ha pronunciado

la siguiente

EN NOMBRE DEL REY

S E N T E N C I A Nº 6

En Zamora a 1 de abril de 2019.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y doña ANA DESCALZO PINO, Magistradas, ha visto la causa de las anotaciones del margen, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Zamora, seguida por delito de Abusos Sexuales, siendo imputado Alvaro, con NIE NUM000, nacido en Lima (Perú) el día NUM001 /1974, hijo de Arturo y Frida, con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM002 - NUM003, NUM004 de Zamora, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Alfageme y defendido por la Letrada Sra. Salinas Hidalgo, habiendo sido parte, asimismo, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Evaristo Antelo Bernárdez, en el ejercicio de la acción pública, y en la que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el atestado presentado por la Dirección General de la Policía, por presunto delito de Abusos Sexuales dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 211/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 1/2/2019.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calif‌ico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de Abusos Sexuales, previsto y penado en el Artículo 183.1 y 4 del

C.P, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1º así como de los 48 y 57 del mismo Texto Punitivo, del que es responsable de dicho delito en concepto de Autor, el acusado ( Art. 27 y 28 del CP ), no concurriendo en el acusado circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de 6 años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo y por periodo de 10 años, el alejamiento con respecto a la víctima Marisol medida que supondrá el que no pueda acercarse a la víctima, ni comunicar con ella en forma alguna, ni telefónica ni epistolarmente, ni de ninguna otra manera, ni por sí mismo, ni a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cunado dicha víctima, solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos, concretándose tal alejamiento en una distancia no inferior a 500 metros, tanto en relación a la persona, como al domicilio de Marisol . También se le impondrá al acusado la pena, que se llevará a cabo después de haberse cumplido la pena privativa de libertad (prisión) de libertad vigilada por plazo de diez años con las condiciones y circunstancias que se estimen pertinentes. El acusado y por el daño moral sufrido, indemnizará a la víctima Marisol en dos mil euros que en tanto y cuanto sea menor dicha víctima (cumple 18 años el NUM005 -2019) serán gestionados siempre en su benef‌icio y para el interés de la menor, por la madre de esta.

Tercero

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como no constitutivos de delito de tipo alguno, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la Responsabilidad Criminal, al no existir autoría y procediendo la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, debiendo declararse las costas de of‌icio.

Cuarto

Convocados el Ministerio Fiscal y la parte acusada a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites.

Quinto

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que la menor Doña Marisol, nacida el NUM005 -01 convivía en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 nº. NUM002 - NUM004 de Zamora, junto con su madre Doña Tamara, la pareja sentimental de la misma, D. Alvaro y tres hermanos de 10, 9 y 4 años de edad.

En fecha 3 de junio de 2018, la menor no regresó al domicilio después de una fuerte discusión en el hogar familiar, pasando la noche fuera del mismo. Dicha menor fue localizada al día siguiente por efectivos de la Policía Nacional frente al Instituto DIRECCION001 de esta ciudad, efectivos a los que manifestó que no quería regresar al domicilio relatando una serie de episodios de naturaleza sexual protagonizados por la pareja sentimental de la madre, Alvaro . Estos episodios no han resultado probados.

Doña Marisol ha tenido problemas de conducta desde el año 2010, con un comportamiento violento y agresivo, encontrándose diagnósticada desde aquella fecha, de DIRECCION004 no especif‌icado. Desde aquella anualidad la unidad familiar ha estado sometida a seguimiento por los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León e incluida en el programa de intervención familiar (PIF), sin que en ninguna de las intervenciones de los Servicios Sociales se haya detectado anomalía alguna de carácter sexual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como vienen declarando nuestros Tribunales de Justicia "El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente

suf‌iciente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto de dicha valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene af‌irmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perf‌iles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y f‌irmeza del testimonio, contemplar sus posibles f‌isuras y contrastarlas con la realidad que se ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.

Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pero también se ha af‌irmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr .), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria. En def‌initiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones.

Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la STS de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: " Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre...

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