STSJ Castilla y León 93/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2019:1603
Número de Recurso21/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00093/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 93/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 21 / 2019

Fecha : 29/03/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE SEGOVIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 283/2018

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_____________________ _

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 21/2019, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado número 283/2018, por la que se estima la pretensión deducida por la representación procesal del ciudadano de Colombia D. Eduardo

contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia de fecha 18 de junio de 2.018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Subdelegación de 23 de marzo de 2.018 por la que se acuerda la expulsión del anterior del territorio nacional, declarando que la misma no es ajustada a derecho, y ello sin especial imposición de costas en esa instancia. Ha comparecido como parte apelada D. Eduardo, representado por el procurador D. Jorge-F. Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendido por el letrado

D. José-María Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 283/2018 se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.018 con el siguiente fallo:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 283/ 2018 interpuesto, por la representación del Sr. Eduardo, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia, de fecha 19.6.2018, declarando que la misma no está ajustada a derecho. No se hace especial imposición de costas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2.018 que fue admitido a trámite, solicitando que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones para que, previa la tramitación oportuna, se estime el mismo.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que, mediante escrito de 21 de enero de 2.019, se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, todo ello con demás pronunciamientos que en derecho procedan.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2.019, lo que así se efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada.

Así, por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de 23 de marzo de 2.018, conf‌irmada en reposición por resolución de la misma Subdelegación de fecha 19 de junio de 2.018 se ha acordado la expulsión del ciudadano de Colombia, D. Eduardo con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por el tiempo de cinco años. Y dicha expulsión se acuerda, por aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003, 14/2003 y 2/2009 en relación con el Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 557/2011, y ello por cuanto que el anterior ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de 12 de mayo de 2.016, dictada por la A.P. de Ávila por un delito de tráf‌ico de drogas, concretamente de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 370 el C.P . a la pena de dos años de prisión; y para justif‌icar dicha expulsión en sendas resoluciones entre otras circunstancias se argumenta que:

"Por lo que dada la naturaleza y gravedad de la infracción penal cometida, tráf‌ico de drogas, está conducta pone de manif‌iesto un proceder claramente antisocial que constituye una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave, para el orden público o la seguridad pública lo que hace que la expulsión sea ajustada, proporcional y coherente con dicha conducta, que no le hace ser, al amparo de la normativa española y comunitaria merecedor ni acreedor del derecho a poder residir legalmente en territorio español".

SEGUNDO

Sentencia apelada.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 1 de Segovia, se dicta sentencia que, tras estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declara no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. En dicha sentencia y en orden a la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto esgrime, tras recordar que no es aplicable al caso de autos el RD 249/2007 por carecer el extranjero citado de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, los siguientes argumentos:

  1. ).- Así en primer lugar, tras recordar el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 14.9.2012 en relación con los requisitos que deben concurrir en relación con la expulsión de extranjeros con residencia de larga

    duración según el art. 57.2 y 57.5.b) de la LOEx, concluye que la resolución administrativa impugnada no adolece de falta de motivación, y ello por lo siguiente:

    "Por lo que se ref‌iere a la ausencia de motivación, la resolución impugnada valora las circunstancias personales, no solo la condena, sino los elementos a que se ref‌iere el artículo 57. 5 b LOEX, indicando la naturaleza de la infracción cometida, la importancia cualitativa de la misma y la situación del demandante, en relación con su situación laboral y personal.

    Contiene una motivación suf‌iciente, que permite conocer las razones de la administración para que proceda la expulsión del demandante, sin que dada la previsión del artículo 57. 2 LOEX pueda acogerse otra medida alternativa a la expulsión, de entenderse que la situación de las circunstancias personales no permite la enervación de la expulsión del demandante".

  2. ).- También rechaza que la resolución administrativa impugnada vulnere el principio "no bis in ídem" y ello al considerar que la doctrina del TS f‌ijada en la sentencia de 19.11.2002 ha establecido la compatibilidad de la sanción penal con la sanción de extranjeros acordada en el seno de un procedimiento administrativo.

  3. ).- Y f‌inalmente acaba estimando el recurso y anulando la expulsión acordada con base en los siguientes argumentos, atendiendo a las circunstancias personales concurrentes en el solicitante:

    "Por lo que se ref‌iere a la medida de expulsión en relación con las circunstancias personales, hemos de indicar que el demandante ha sido condenado por un solo delito contra la salud pública por la Audiencia Provincial de Ávila a la pena de 2 años de privación de libertad, en la que concurre una afectación de sus condiciones intelectivas y volitivas, aplicando la sentencia penal, la eximente incompleta de drogadicción, lo que tiene incidencia en la valoración de la conducta penal, que lo es por el tipo básico, y no por el tipo cualif‌icado, como ref‌leja la condena penal, que no la nota de antecedentes penales obrante en el expediente administrativo. La pena impuesta por la Audiencia Per

    Junto a ello, la condena penal desde el punto de vista cuantitativo no tiene una importancia punitiva extremadamente grave, unido a la situación de drogodependencia, de tal manera, que la situación del "menudeo" al que alude la sentencia se ve fuertemente condicionado con quien se encuentra incurso en drogadicción.

    Por lo que se ref‌iere a la situación laboral, tiene un histórico laboral hasta el año 2011, de casi 9 años de cotización a la Seguridad Social. Con posteridad desde el 21.4.2011 percibe una pensión de la Seguridad Social- folio 103 expediente administrativo- de tal manera que tiene arraigo laboral, que ha generado el derecho a una prestación laboral.

    El demandante tiene un hijo mayor de edad, y otro menor de edad, habiendo existido visitas entre los integrantes de la familia, como consta en la documental aportada. Y es residente legal desde el año 2002, siendo titular de una autorización de residencia de larga duración, teniendo en la actualidad 51 años.

    Aunque se trata de un delito de especial gravedad, delito contra la salud pública, delito que puede conllevar por la naturaleza de la infracción la posibilidad de expulsión del territorio nacional, hay que tener en cuenta, la situación de drogadicción, reconocida en la sentencia penal, al aplicarse la eximente incompleta por esa situación, así como la ausencia de más antecedentes penales, la existencia de un arraigo personal, duradero en el tiempo y una situación personal de estabilidad personal, al vivir en España su mujer y sus dos hijos.

    En estas condiciones, la medida de expulsión no aparece justif‌icada, al existir una situación de arraigo efectivo en territorio nacional, y la única condena con la aplicación de la eximente...

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