SAP Albacete 125/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2019:266
Número de Recurso684/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución125/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00125/2019

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2014 0038106

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000684 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2016

Recurrente: Estefanía

Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª VICTORIANO ESTEPAR LAMATA

Recurrido: Evelio

Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª MARIA LLANOS MUÑOZ FERNANDEZ

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 171/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre resistencia autoridad, siendo apelante en esta instancia Estefanía

, representado por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Belén Torres Sánchez; siendo parte apelada Evelio, representado por el Procurador/a D./ª José Fernández Muñoz; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: " Único.- Se considera probado y así se declara que en virtud de sentencia de 3 de septiembre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000, recaída en los autos de modif‌icación de medidas seguidos con el número 317/2011 en los que intervenía como demandante Evelio y como demandada Estefanía, acusada en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, se estimaba parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de aquel y se establecía que la hija menor del matrimonio Marina, sería entregada por la madre o persona que ésta autorizara en el domicilio del padre en DIRECCION001, y sería devuelta por el padre en el domicilio donde residiera la menor, régimen aplicable los f‌ines de semana y los períodos vacacionales.

Sin embargo, y a pesar de esta previsión, y pese a que en fecha 31 de octubre de 2012, se dictó un decreto por dicho juzgado en el que se requería a Estefanía para el cumplimiento de la obligación de entrega de la menor en el domicilio del padre, la acusada, hizo caso omiso a dicho requerimiento, siendo renuente al cumplimiento lo que motivó diversas denuncias por las que se siguieron diversos Juicios de Faltas en los que ella resultó condenada por la antigua falta del artículo 618.2 del Código Penal . Además de los referidos Juicios de Faltas referidos a hechos de noviembre y diciembre de 2012, marzo y mayo de 2013 y tres incumplimientos de 2014, por los que no se formula acusación, la acusada ha seguido incumpliendo su obligación de llevar a la niña los viernes y en vacaciones al domicilio paterno, y así, no la llevó el 14 de febrero de 2014, el 14 de marzo y 28 de marzo de 2014, 10 y 25 de abril de 2014, 23 de mayo de 2014, 6 de junio de 2014, 12 de septiembre de 2014, 10 de octubre de 2014, 7, y 21 de noviembre de 2014, 5 y 29 de diciembre de 2014, 16 y 30 de enero de 2015, ni la ha llevado en ninguna ocasión hasta la fecha de la presente resolución. Tampoco ha colaborado para que la menor se marchara con su padre cuando ha sido éste quien ha acudido al domicilio donde reside la menor en DIRECCION002, para llevársela."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estefanía como autora responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE del artículo 556 del Código Penal (redacción dada por LO. 1/2015) a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Carmen Belen Torres Sanchez, en nombre y representación de Estefanía, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de marzo de 2019.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apela la Defensa de la acusada, Sra Estefanía, la condena impuesta por desobediencia grave, prevista en el art 556 del Código Penal, alegando distintos motivos a f‌in de que se revoque la misma o subsidiariamente se anule.

  2. - Es por ello que deben examinarse en primer lugar los motivos de revocación, expuestos como cuarto y quinto motivo del recurso, y relativo a error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado (determinante, a su vez, de una condena indebida afectante a su presunción de inocencia - art 24 de la Constitución -).

    En particular ref‌iere que no estaría acreditada la desobediencia "distinta al incumplimiento de régimen de visitas por entrega de la menor en el domicilio paterno".

    Sin embargo es precisamente éste incumplimiento, reiterado en múltiples ocasiones durante años (las fechas vienen indicadas en los "hechos probados" de la Sentencia apelada), lo que determina dicha desobediencia, al no cumplir con la acción ordenada en el requerimiento u orden judicial de 31.10.2012, para que transportara directa o indirectamente a la menor a dicho domicilio para el cumplimiento del régimen de visitas, que ya dió lugar a múltiples condenas previas por la falta en su dia prevista en el art 618.2 CP, reconociendo la apelante conocer la orden y su falta de acatamiento, falta que no se debió a la inacción de familiares que podrían auxiliarla a dicho transporte para el caso de dif‌icultades de pago del mismo en medios públicos cuando (ello es cierto) éstos terceros no están obligados, ni que tampoco se debe a dif‌icultades de horarios de dicho transporte público, como se invoca, sino que se debió a su voluntaria y contumaz pasividad a llevar a cabo aquélla orden si ya reconoció en su momento que dichos familiares podrían llevar a cabo dicho transporte en muchas ocasiones (y así lo hicieron para visitar a otros familiares de la familia materna y sin embargo se ocultó al denunciante) y cuando dichas dif‌icultades no se advirtieron en el proceso civil al f‌ijarse dicho régimen de visitas y la consiguiente obligación de transportar a la menor para que viera a su padre, y en cualquier caso dichas circunstancias no motivaron un cambio de régimen en el Juzgado civil (mediante el incidente de "modif‌icación de medidas"), todo lo cual revela que, realmente, el incumplimiento no se debió a dif‌icultades extrañas a la voluntad de la apelante sino a su oposición continuada y reiterada a acatar la orden judicial f‌ijada en benef‌icio no tanto (que también) de su padre denunciante, sino sobre todo de la menor.

    A dicha prueba indiciara del delito se une la revelaciones de los agentes de policía sobre la pasividad de la madre para procurar el transporte y la ausencia de oposición de la menor a ver a su padre, que también se alegaba como excusa al traslado de la menor.

  3. - En segundo lugar, como motivo de revocación (en éste caso parcial, tendente a la reducción de la pena) se alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Motivo que no desarrolla, al no indicar si denuncia un periodo excesivo general de todo el proceso, o paralizaciones concretas durante el mismo.

    En cualquier caso, se trata de un alegato nuevo, no invocado en el Escrito de Defensa, ni tampoco en sus conclusiones def‌initivas tras el juicio (que se limitaron a "elevar -las conclusiones provisionales- a def‌initivas", tal como consta en los "antecedentes de hecho" de la Sentencia), alegación nueva inadmisible en apelación, en la que solo puede invocarse motivos ya alegados en primera instancia y sobre los que se haya pronunciado el Juzgado (o que haya tenido ocasión de pronunciarse, aún silenciándolos y suponiendo así una desestimación tácita).

    Como ya hemos indicado en Sentencias de 5.03.2018 (rec 664/2017 ), 12.04.2017 (rec 139/2017 ), y 16.02.2017 (rec 90372016), las alegaciones nuevas son inadmisibles por ser contrarias al carácter revisor y subsidiario de todo recurso de apelación, según el cual sólo es admisible la apelación sobre pronunciamientos del Juzgado, es decir, sobre extremos alegados en primera instancia y que haya podido defenderse la contraparte y se haya resuelto o podido o debido resolver por el Juzgado. Y sólo respecto a ellos es posible reiterar un nuevo examen en segunda instancia o apelación.

    Es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo, aún de su sala civil, de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal y sección, de 3.06.2011 -rec 358/2011 -,

    15.01.2010 -rec 173/2009 -, 31.07.2008 -rec 58/2008 -, 25.01.2008 -rec 139/2007 -, 12.12.2005 -rec 253/2005 -, o las SAP de La Coruña, secc 5ª, nº 9/2011,de 20.01.2011 -rec 707/2009-, que a su vez cita las de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, o las SAP de Pontevedra, secc 6ª, 17-12- 2010, nº 935/2010, rec 3185/2009 ) que el...

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