STSJ Comunidad de Madrid 231/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución231/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0021468

Procedimiento Ordinario 684/2016

Demandante: D./Dña. Sandra y D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 231 / 2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 26 de marzo de 2019.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 684/2016 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de doña Sandra y don Eusebio, contra la Orden nº 810/16, de 5 de septiembre de 2016, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos formulada en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Manuel, por la asistencia

sanitaria prestada con ocasión del parto el día 30 de noviembre de 2011 por el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid doña María Isabel Marcos Corona y, codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora, doña María Esther Centoira Parrondo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que " estimando totalmente el mismo:

  1. ) Declare nula o, subsidiariamente, anule la Orden nº 810/16, de fecha 5 de septiembre de 2016, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Sandra y D. Eusebio, en nombre propio y en representación del hijo menor de ambos, Manuel, por la asistencia sanitaria prestada con ocasión del parto del niño Manuel el día 30 de noviembre de 2011 en el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), ref. expte. R.P. NUM000, por no ser conforme a Derecho.

  2. ) Declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) por la negligente asistencia sanitaria prestada con ocasión del parto del niño Manuel el día 30 de noviembre de 2011 en el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), con infracción de la lex artis ad hoc.

  3. ) Reconozca el derecho de Dña. Sandra, D. Eusebio y el hijo menor de ambos, Manuel, a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios que el funcionamiento anormal del servicio público sanitario les ha irrogado, incluyendo el daño moral.

  4. ) Condene a la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) y a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar solidariamente a los demandantes una indemnización a tanto alzado por importe de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL EUROS (1.800.000 €), o bien, subsidiariamente, por el importe inferior que discrecionalmente determine la Ilma. Sala en atención a las circunstancias del caso, pero en todo caso no menor de NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (912.464,72 €), más la actualización que corresponda por aplicación del IPC f‌ijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha del dictado de la sentencia f‌irme que f‌ije la indemnización y sin perjuicio de los intereses que procedan en su caso por la demora en el pago, según dispone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  5. ) Condene a las partes demandadas al pago de las costas devengadas en el presente recurso."

SEGUNDO

El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación del presente recurso se señaló para su votación y fallo la audiencia del día 20 de febrero de 2019, fecha en la que han tenido lugar, habiendo concluido en la deliberación del día 13 del presente mes de marzo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sandra, y, don Eusebio, se dirige contra la Orden nº 810/16, de 5 de septiembre de 2016, notif‌icada el 9 de septiembre de 2016, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos formulada, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Manuel, por la asistencia sanitaria prestada con ocasión del parto el día 30 de noviembre de 2011 en el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid).

Frente a la citada resolución se alzan los recurrentes en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación y que se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud por la negligente asistencia sanitaria prestada con ocasión del parto del niño Manuel el día NUM001 de 2011, en el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), con infracción de la lex artis ad hoc; solicitan que se reconozca su derecho

a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios que les ha irrogado el funcionamiento anormal del servicio público sanitario, incluyendo el daño moral, y que se condene al Servicio Madrileño de Salud y a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, a pagar, solidariamente, una indemnización a tanto alzado por importe de 1.800.000 euros o, subsidiariamente, el importe inferior que discrecionalmente determine el tribunal en atención a las circunstancias del caso, pero en todo caso no menor de 912.464,72 euros, más la actualización que corresponda por aplicación del IPC f‌ijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha del dictado de la sentencia f‌irme que f‌ije la indemnización y sin perjuicio de los intereses que procedan en su caso por la demora en el pago, según dispone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; y al pago de las costas devengadas en el presente recurso.

Relatan los actores en su demanda que el expediente fue elevado a la Comisión Jurídica Asesora, órgano que ha sustituido al Consejo Consultivo tras la extinción de éste, la cual emitió su Dictamen n° 362/16, de 28 de julio de 2016, recomendando la desestimación de la reclamación (folios 1646-1684), y que, f‌inalmente, la Consejería de Sanidad dictó la Orden 810/16, de 5 de septiembre de 2016, por la que se ha desestimado su reclamación de responsabilidad patrimonial, que es el acto administrativo contra el que se dirige su recurso.

Expresan que concurren todos los requisitos, legales y jurisprudenciales, que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria; que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños causados, citando los informes favorables emitidos por la doctora María Consuelo (Pediatra) y por el doctor Dionisio (Ginecólogo), ambos solicitados de of‌icio por el Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS, y, el informe pericial elaborado por el doctor Eulogio, a su instancia, y aportado por ellos con su reclamación administrativa.

Consideran los actores que todos los informes desfavorables a la estimación de la reclamación destacan por su falta de precisión y concreción ya que sus autores reconocen desconocer cuál es la causa de las gravísimas secuelas que padece el niño Manuel ; que el daño causado es un daño antijurídico y que no tienen la obligación de soportar; reclaman la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado al considerar que las lesiones cerebrales son de origen intraparto y no son anteriores al mismo, y alegan la facilidad probatoria de la que dispone la administración.

En su escrito de conclusiones reiteran que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, y que se han acreditado las diversas infracciones de la lex artis que denuncian. A modo de síntesis de las que consideran claras y manif‌iestas infracciones de la buena praxis que se han producido en el presente caso, después de analizar las pruebas practicadas y la historia clínica de la paciente, dicen lo siguiente:

(I) no consideración de los claros y manif‌iestos signos de RPBF existentes desde las 18:05 horas;

(II) no consideración de la presencia de meconio;

(III) no realización de la prueba del pH de la calota fetal en cuanto aparecieron tales indicios;

(IV) retraso en el aviso al ginecólogo de guardia;

(V) innecesariedad de la prueba de parto y de la monitorización interna en el momento en que se realizaron;

(VI) abandono...

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