SAP Zamora, 21 de Marzo de 2019

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2019:140
Número de Recurso190/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 190/18 .

Nº Procd. Civil: : 205/16

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Zamora

Tipo de asunto: ordinario

---------------------------------------------------------------- -----------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 97

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Dª. ANA DESCALZO PI NO .

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 21 de marzo de 2019.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO nº 205/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 190/18; seguidos entre partes, de una como apelante GRUPO PACO MATEO, S.A., representado por el/la Procuradora Dª. Mª VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, y dirigido por el/la Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ SOTO, y de otra como apelado, D. Abelardo, representado por el/la Procurador D. JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ, y dirigido por el/ la Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL, sobre enriquecimiento del demandado .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.

.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO:. Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Abelardo, declarando que se produjo un enriquecimiento injusto de GRUPO MATEO SA., condenando a la parte demandada, a abonar a favor del actor, la cantidad que resulte como precio de adjudicación, de añadir o incrementar al valor de tasación resultante f‌ijado en su día por D ª Ángeles, el que hubiere correspondido a las plantas NUM000 ª y NUM001

, de la f‌inca NUM002, conforme al informe pericial de D. Ignacio, de acuerdo con el precio de mercado en 2009, y el resto de criterios que tuvo en cuenta, y que hubiere determinado un precio de remate/adjudicación mayor, debiéndole serle reintegrado a D. Abelardo, la diferencia entre el precio que se le entregó, y lo que debiere haberse entregado de haber añadido la valoración de las plantas NUM000 ª y NUM001 ª.

Se imponen las costas a la parte demandada."

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 23 de marzo de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: "ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora de aclarar la Sentencia dictada de fecha 8- 3-2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

EN EL FALLO de la misma, DONDE DICE:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Abelardo, declarando que se produjo un enriquecimiento injusto de GRUPO MATEO SA., condenando a la parte demandada, a abonar a favor del actor, la cantidad que resulte como precio de adjudicación, de añadir o incrementar al valor de tasación resultante f‌ijado en su día por D ª Ángeles, el que hubiere correspondido a las plantas NUM000 ª y NUM001, de la f‌inca NUM002, conforme al informe pericial de D. Ignacio, de acuerdo con el precio de mercado en 2009, y el resto de criterios que tuvo en cuenta, y que hubiere determinado un precio de remate/adjudicación mayor, debiéndole serle reintegrado a D. Abelardo, la diferencia entre el precio que se le entregó, y lo que debiere haberse entregado de haber añadido la valoración de las plantas NUM000 ª y NUM001 ª."

DEBE DECIR:

Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Abelardo, declarando que se produjo un enriquecimiento injusto de GRUPO MATEO SA., condenando a la parte demandada, a abonar a favor del actor, la cantidad que resulte como precio de adjudicación, de añadir o incrementar al valor de tasación resultante f‌ijado en su día por D ª Ángeles, el que hubiere correspondido a las plantas NUM000 ª y NUM001, de la f‌inca NUM002, conforme al informe pericial de D. Ignacio, de acuerdo con el precio de mercado en 2009, y el resto de criterios que tuvo en cuenta, y que hubiere determinado un precio de remate/adjudicación mayor, debiéndole serle reintegrado a D. Abelardo, la diferencia entre el precio que se le entregó, y lo que debiere haberse entregado de haber añadido la valoración de las plantas NUM000 ª y NUM001 ª, siendo la suma a indemnizar la de 134.625,98 euros. "

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de julio de 2018 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Abelardo contra la entidad Grupo Mateo SA, declarando que esta última tuvo un enriquecimiento injusto, y "condenándola, en consecuencia, a abonar a favor del actor la cantidad que resulte como precio de adjudicación, de añadir o incrementar al valor de tasación resultante f‌ijado en su día por doña Ángeles, en el que hubiere correspondido a las plantas NUM000 y NUM001 de la f‌inca NUM002, conforme al informe pericial de don Ignacio, de acuerdo con el precio de mercado de 2009, y el resto de criterios que tuvo en cuenta, y que debe determinar un precio de remate/adjudicación mayor, debiendo de serle reintegrado a don Abelardo la diferencia entre el precio que se entregó y lo que debiere haberse entregado de haber añadido la valoración de las plantas NUM000 y NUM001, siendo la suma a indemnizar la de 134,625.98€".

Justif‌ica su decisión la juez a quo señalando que es un hecho indiscutido la titularidad inicial de las f‌incas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM002, urbanas, situadas en la AVENIDA000 número NUM006 de

Benavente por parte del actor, quien las adquirió por escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de su padre, de fecha 13 diciembre 1985; tampoco se discute la ampliación de un edif‌icio destinado a hostal, aumentándolo en dos plantas, planta NUM000 y NUM001, promoviéndolo con carácter ganancial, y que se inició un procedimiento de embargo por la TGSS sobre las f‌incas antes mentadas, que determinó una tasación de 356,576€, quedando subsistente una carga hipotecaria de 230,193.05€ suscrita con el Banco Hipotecario SA, que terminó en adjudicación a favor de la entidad demandada por un importe de 75,000€. Referida adjudicación conllevó la puesta a disposición de la demandada de las plantas NUM000 y NUM001 del edif‌icio en el que se hallaban las f‌incas embargadas, las cuales no aparecían en el Registro de la Propiedad, por lo cual no fueron valoradas en el expediente de embargo, de modo que considera, rechazando las alegaciones de la parte demandada, que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de la demandada al no incluirse en el precio de remate las plantas existentes sobre la f‌inca NUM002 que se le adjudicó, habiendo sido ello advertido en 2010 al letrado de la misma; por tanto, se f‌ija el quantum del enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación resultante de añadir a la tasación tomada en cuenta sin el valor de las plantas NUM000 y NUM001 de la f‌inca NUM002, el valor de tasación de las mismas según el informe pericial de don Ignacio

, según valor de mercado de 2009.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada, Grupo Paco Mateo SA, con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda con todo lo demás que sea procedente en derecho. Alega a tal f‌in, como motivos del recurso, a) infracción de normas procesales, ex artículo 459, y 215.2 de la LEC en relación con el artículo 267 de la LOPJ y 24 de la CE, en tanto que no es posible aclarar la sentencia de instancia en la forma en que se ha efectuado por auto de 23 marzo 2018, pues la fundamentación jurídica, soporte esencial del fallo, no permite tal aclaración, la cual en realidad es una modif‌icación del fallo; b) infracción de normas procesales por falta de motivación de la sentencia de instancia, porque ésta no resuelve sobre las diversas cuestiones que han sido planteadas en la instancia por la parte demandada; c) error en la valoración de la prueba al respecto de temas como la titularidad de las plantas sobrevoladas del edif‌icio, sobre la adquisición realizada por Grupo Paco Mateo SA, sobre el enriquecimiento injusto, y sobre el valor de las plantas NUM000 y NUM001 del edif‌icio de la AVENIDA000 número NUM006 de Benavente.

SEGUNDO

- Centrado así el recurso, y habida cuenta que hace el mismo especial hincapié, al margen de las que calif‌ica como infracción de normas procesales, en el error apreciativo y valorativo de las pruebas obrantes en autos por parte de la juez "a quo", procede, antes de examinar el caso concreto, señalar los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales sobre los que se va a sustentar el análisis de las cuestiones de hecho planteadas. En este sentido cabe signif‌icar que la amplitud del recurso permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del procedimiento con la misma extensión y potestad que la que lo hizo el juzgador de instancia, no estando, por tanto, obligados (aquel) a respetar los hechos probados declarados por éste. Sin embargo, no cabe olvidar que todas las pruebas se...

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