STSJ Comunidad de Madrid 36/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:2937
Número de Recurso366/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución36/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0192109

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 366/2018 frente a Sentencia dictada en autos de PA 1214/2018, de la Sección 17ª AP Madrid.

Apelante : Dª. Edurne (condenada)

Procurador/a: Dª. Yolanda Pulgar Jimeno.

Apelado : MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº 36/2019

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 26 de febrero del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 23 de octubre de 2018 la Sentencia nº 705/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1214/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid (DP PA 1119/2018), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Primero . El día 28 de mayo de 2018, sobre las 06:45 horas, Edurne llegó a la Terminal T-4 del aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Santo Domingo (República Dominicana) en el vuelo de la compañía aérea Iberia nº NUM000 .

Edurne portaba como equipaje de mano una maleta tipo trolley y, al llegar al Aeropuerto Madrid-Barajas, al salir del avión a través del finger, junto a su hija y portando la citada maleta, estaba siendo esperada por funcionarios del Grupo operativo de estupefaciente del Puesto fronterizo de la Policía Nacional en el Aeropuerto Madrid-Barajas, quienes interceptaron a Edurne junto a su hija, trasladándoles a las instalaciones del Grupo de Estupefacientes en esa terminal aeroportuaria, procediendo, con autorización y en presencia de Edurne , a la apertura de la maleta que ésta portaba.

Abierta la referida maleta tipo trolley se descubrió en su interior, además de ropa, una bolsa de tela color negro con cierre y, en su interior, 5 paquetes rectangulares en forma de ladrillo, paquetes envueltos en plástico, uno de ellos de color amarillo y los otros cuatro con plástico de color negro.

Aplicando a los cinco paquetes el reactivo Narco Spray, uno de los paquetes dio resultado positivo a la cocaína.

Remitidos los cinco paquetes al Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para más exacto análisis, se precisó que la primera muestra consistente en un paquete rectangular envuelto en plástico, con un peso bruto de 1.101,8 gramos y un peso neto de 1.000,5 gramos, contenía cocaína con un porcentaje de pureza -según un primer análisis- del 77,3%, y del 77,2% de pureza según contraanálisis realizado sobre una muestra reservada del decomiso por el mismo Laboratorio.

Según los facultativos del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios el coeficiente de variación aplicado al porcentaje (%) de riqueza media es de ± 5.

La cocaína intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilegal un valor de 98.837,80 euros en su venta al por menor y 36.356,91 euros en su venta al por mayor y la transportaba doña Edurne con la finalidad de difusión a terceras personas.

Segundo .- Los otros cuatro paquetes rectangulares encontrados en la bolsa de tela negra hallada en el interior de la maleta trolley portada por la acusada Edurne no se detectó sustancia alguna sometida a fiscalización.

Tercero .- A las 04:05 horas del mismo día 28 de mayo de 2018 se recibió una llamada telefónica en la Oficina de denuncias de la Terminal 1 del Aeropuerto Madrid-Barajas que fue atendida por el funcionario de Policía Nacional número NUM001 , comunicándole el interlocutor, un varón con acento sudamericano que no se identificó, que "en el vuelo de la compañía Iberia NUM000 procedente de Santo Domingo y con destino aeropuerto de Madrid va una mujer junto con una niña de siete años portando sustancia estupefaciente en una maleta de mano. Que la descripción que pueda aportar de la mujer adulta es que es de piel morena con moños de color rubio, con un pendiente en forma de aro en el labio y una falda negra, la cual viaja con una niña de aproximadamente siete años que viste una falta de bailarina y una camisa de color rosa. Que las sustancias prohibidas las lleva escondidas en una maleta de mano indicando que hay que interceptarlas nada más bajar del avión porque supone que hay personas que la están esperando en el aeropuerto para quitarle dichas sustancias".

El funcionario de Policía Nacional NUM001 , adscrito al Grupo de denuncias de la Terminal 1, comunicó el contenido de la anterior llamada telefónica al Grupo operativo de estupefacientes de la Policía Nacional del Puesto Fronterizo del mismo Aeropuerto, quien montó un dispositivo al objeto de esperar en el finger de la Terminal Cuatro la salida de pasajeros del vuelo NUM002 -SIC- procedente de Santo Domingo (República Dominicana), dispositivo formado por Los funcionarios de Policía Nacional NUM003 y NUM004 que, sobre las 6:45 horas, al salir del avión Edurne , ante la descripción contenida en la información recibida del compañero de la Oficina de denuncias y tras la posterior detección de los cinco paquetes en el interior de la maleta de mano tipo trolley portada por Edurne , procedieron a su detención.

Cuarto .- La acusada permanece en situación de prisión provisional por esta causa desde el 28 de mayo de 2018, continuando hasta la fecha en la misma situación.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Condenamos a Dª. Edurne como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, conforme al tipo básico del artículo 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a la pena de MULTA de 36.356,91 euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros o fracción impagados.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.

La acusada deberá pagar las costas procesales si las hubiera.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la acusada todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la misma a la acusada, su representación, mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en los siguientes motivos: el primero, por " error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia "; el segundo, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías - art. 24.2 CE -, que traería causa de la nulidad del registro del equipaje y del descubrimiento e incautación de la sustancia estupefaciente.

En su virtud, suplica la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra por la que se absuelva a Dª. Edurne del delito contra la salud pública por el que viene siendo condenada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal postula la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 23 de julio de 2018. Entiende que la recurrente pretende infringido su derecho a la presunción de inocencia sin que medie error alguno en la valoración probatoria efectuada razonable y cabalmente por la Sala de instancia: el recurso no expresaría sino una mera discrepancia de la apelante con la aludida ponderación probatoria; tampoco se habría infringido derecho fundamental alguno en la revisión del equipaje de la condenada, cuya maleta fue abierta a su presencia por los funcionarios de policía actuantes.-

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previos los emplazamientos oportunos -oficio de 19.12.2018 con entrada el siguiente día 28.12-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 23.01.2019).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 26 de febrero de 2019, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 23/01/2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde un punto de vista estrictamente lógico, hemos de analizar ante todo el motivo expuesto en segundo lugar en el recurso, que invoca la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por la nulidad del registro del equipaje y de la subsiguiente incautación de la sustancia estupefaciente; dicha nulidad se debería al hecho de haberse efectuado la apertura de la maleta de mano de la acusada sin la autorización legalmente establecida al respecto, ni la presencia del funcionario de resguardo fiscal y la constancia de su firma, " pues la Policía Nacional no tiene competencia al efecto de la revisión de equipajes de pasajeros ".

Reseña el recurso las declaraciones en el plenario del Instructor del Atestado -agente PN NUM005 - confirmando que la autoridad aduanera firmante de la autorización no está presente en la apertura -aunque sí el funcionario de resguardo fiscal-, y la que califica de más relevante declaración del Secretario del Atestado -PN NUM003 -, cuya firma sí aparece en la autorización de aduanas, quien asevera...

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