STSJ Comunidad de Madrid 11/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:2916
Número de Recurso332/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0179299

Procedimiento Recurso de Apelación 332/2018

Materia: Contra la salud pública

D./Dña. Jacinto y D./Dña. Jacinto

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

D./Dña. Leoncio

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 11/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 336/2018 sentencia de fecha 28 de junio de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Resulta probado que el día 15 de Noviembre de 2017, la Guardia Civil detectó, en el almacén de correos sito en el centro de carga aérea del aeropuerto de Barajas, la existencia de un paquete postal procedente de Colombia con número de envío NUM000 y con un peso bruto declarado de 8.900 gr. que, tras ser examinado a través de rayos X, presentaba indicios de contener sustancia estupefaciente, comprobándose posteriormente, tras una inspección física del paquete por parte de agentes de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Guardia Civil en el aeropuerto, la presencia de cocaína; el destinatario del referido paquete era Jacinto , nacido en Ecuador pero con nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se había puesto de acuerdo con Carlos Ramón , a fin de recibir el mismo.

El 16 de Noviembre por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se acordó la entrega vigilada de dicho paquete, cuyo destinatario era el acusado antes referido; el 21 de Noviembre el acusado Jacinto en compañía de Leoncio , nacido en Colombia, mayor de edad sin antecedentes penales y residente legal en España, que le acompañaba, acudió al recoger el paquete a la sucursal de correos; Leoncio había recibido el día anterior instrucciones precisas del también acusado Carlos Ramón , nacido en Colombia, mayor de edad, y residente ilegal en España, de que llevara en coche a Jacinto y le acompañara a recoger el paquete a la sucursal de Correos de la calle Hermanos Alonso Barceló nº 9 de Madrid, para lo cual le proporcionó el número de seguimiento del envío, habiendo ofrecido asimismo a Jacinto 1.000 euros por realizar el encargo.

Cuando ambos acusados, Jacinto y Leoncio , iban a proceder a la recogida del paquete fueron detenidos interesándose por el mismo en la referida sucursal, fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil que estaban encargados de la referida entrega controlada.

Los acusados Jacinto y Carlos Ramón eran perfectamente conscientes de que el paquete en cuestión contenía droga, habiéndose concertado previamente con personas desconocidas en Colombia para su envío, recepción y distribución a terceros. Leoncio era igualmente consciente de ello, sin resultar acreditado que tuviera conocimiento del concierto previo para su traslado desde Colombia a Madrid, limitándose a hacer el encargo de llevar a Jacinto a recogerlo para después entregarlo a su destinatario final, Carlos Ramón .

El 23 de noviembre el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid autorizó la apertura del paquete postal, que se llevó a cabo el día 25, y del que se extrajeron tres bolsas que contenían polvo verde, con un peso bruto que oscilaba entre los 7.743 y los 7.745 gr.

Una vez remitida la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología (un total de 7.625 gr. Netos) y analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 32,6 %, equivalente a 2.485,75 gramos de cocaína pura.

En el mercado ilícito el valor aproximado de la sustancia incautada ascendería a unos 341.588,30 euros (a razón de 59,09 euros el gramo de cocaína con una pureza del 43%, según ponderación de precios medios de la sustancia en el segundo semestre de 2017)".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 300.000 euros. Y al pago de 1/3 de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 300.000 euros, la referida pena será sustituida al amparo del art 89.2 del Código penal por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando haya accedido al tercer grado o cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta. Y al pago de 1/3 de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leoncio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 100.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago. Y al pago de 1/3 de las costas procesales.

Acordamos el comiso y destrucción de la sustancias estupefacientes y demás efectos, productos químicos, materiales, dinero, documentos e instrumentos que hubieran sido intervenidos ( artículo 374 del Código penal )".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación las representaciones procesales de Leoncio y de Jacinto , siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 22 de enero de 2019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los tres condenados en la primera instancia, dos de ellos han interpuesto recurso de apelación. Ambos comparten, además, una misma queja, a saber: la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jacinto se agota en ese único motivo de impugnación. Por su parte, en el recurso sostenido por Leoncio se invoca, además, que a su parecer debió ser aplicada la circunstancia atenuante analógica de "colaboración", conforme a lo prevenido en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21.5 (sic) de ese mismo texto legal .

SEGUNDO

Importa comenzar señalando que, conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, por ejemplo en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El "juicio sobre la prueba", para constatar si existió prueba de cargo; b) "El juicio sobre la suficiencia", referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) "El juicio sobre la motivación y su razonabilidad", sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de...

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