ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:4682A
Número de Recurso3867/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3867/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3867/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 0217 , en el procedimiento nº 74/16 seguido a instancia de D.ª Constanza y D.ª Coro contra la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 28 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Concha Aparici Tido en nombre y representación de D.ª Constanza y D.ª Coro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la viuda y los hijos del sujeto causante de las prestaciones por muerte y supervivencia a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de la Mutua colaboradora, revocando la calificación de muerte por accidente de trabajo de la instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 28/06/2018, rec. 2472/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia que había calificado la muerte del sujeto causante de las prestaciones por muerte y supervivencia como derivada de accidente de trabajo a partir de la presunción del artículo 156.3 LGSS -2015. Para la sentencia recurrida la Mutua colaboradora ha logrado destruir la presunción de accidente laboral del artículo 156.3 LGSS - 2015 al no existir ninguna relación entre la muerte acaecida en lugar y tiempo de trabajo y el desempeño de la actividad laboral del trabajador fallecido, constando en los hechos probados que la muerte tuvo una causa natural, a saber, parada cardiorrespiratoria derivada de gastritis erosiva hemorrágica importante, junto a una patología cardíaca, habiéndose descubierto en la autopsia que el fallecido padecía patologías cardíacas previas, además de otras patologías diagnosticadas y tratadas. No impide la anterior conclusión el hecho de que el fallecimiento se produjera cuando el trabajador estaba prestando servicios en un lugar aislado, lo que habría impedido una rápida atención médica, que hipotéticamente hubiera podido evitar el fatal resultado.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15/06/2010, rec. 210/2009 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por la viuda y los hijos del sujeto causante de las prestaciones por muerte y supervivencia, calificando el fallecimiento del mismo como derivado de accidente de trabajo por aplicación de la presunción del artículo 115.3 LGSS- 1994 , no destruida en el caso concreto por la Mutua colaboradora, sin que el fallecido tuviera antecedentes médicos de enfermedades previas.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En efecto, en la sentencia recurrida consta que el trabajador fallecido en el lugar y tiempo de trabajo tenía patologías cardíacas previas, conectadas según la autopsia con el fallecimiento por causa natural, además de otras patologías previas diagnosticadas y tratadas, mientras en el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador fallecido en el lugar y tiempo de trabajo carecía de antecedentes médicos de enfermedades previas. De ahí que en la sentencia recurrida se considerase destruida por la Mutua colaboradora la presunción de accidente de trabajo del 156.3 LGSS-2015. Se tiene por acreditado que se ha roto el nexo causal al existir como prueba la autopsia que se realizó al fallecido, de la que se obtuvo que la muerte fue por causa natural, "sin que en ese resultado contribuyera algún factor, directo o indirecto, vinculado al propio trabajo". Ruptura del nexo causal o destrucción de la presunción del 156.3 LGSS-2015, que en el supuesto de la sentencia de contrate no resulta lograda por la Mutua colaboradora.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 1 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Concha Aparici Tido, en nombre y representación de D.ª Constanza y D.ª Coro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2472/17 , interpuesto por la Mutua Asepeyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 8 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 74/16 seguido a instancia de D.ª Constanza y D.ª Coro contra la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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