ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:4612A
Número de Recurso1530/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1530/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1530/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 587/2014 seguido a instancia de D. Adriano contra la Compañía Aseguradora Ace Europan Group Limited, Aspro Ocio SA y la empresa Carlos Ramón Gómez Da Trinidade, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada: Compañía Aseguradora Ace Europan Group Limited, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 12 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Gabriel Martínez Valdés en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 19 de abril de 2018 y para actuar ante esta instancia se designó al letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

El letrado del demandante interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la responsabilidad del empresario contratista en el accidente de trabajo sufrido por aquel, absolviendo de las pretensiones de la demanda a la empresa principal y a su compañía aseguradora. La sala estima en parte el recurso del actor incrementando la cuantía de la indemnización a percibir por daños y perjuicios a 92.596 €, con cargo exclusivo al empresario directo.

Debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues se interpone mediante un escrito que incumple las previsiones del art. 224.1 a) LRJS . En efecto, la parte recurrente expone en primer lugar una serie de "alegaciones" sobre los problemas debatidos en la sentencia impugnada, con carácter crítico y discrepante con las diversas consideraciones de la sala de suplicación. Alega infracción del art. 42 ET y 24 LPRL . Seguidamente la parte recurrente expone que la sentencia impugnada es contradictoria con las siguientes resoluciones:

"1. Concepto de propia actividad"

En este apartado cita la STS de 20 de julio de 2005 sobre la noción de propia actividad , 22 de noviembre de 2002 y 11 de mayo de 2005 .

" 2. Concepto de lugar de trabajo"

Se cita la STS de 26 de mayo de 2005 con un resumen de dicha sentencia y la de 11 de mayo de 2005 , copiando literalmente un párrafo de su fundamentación jurídica

" 3. Responsabilidad de la empresa principal y su aseguradora, derivada de accidente de trabajo"

Bajo este apartado el recurrente denuncia la infracción del art. 42.3 RD Legislativo 5/2000 , copiando literalmente el artículo, y cita la STS de 18 de enero de 2010 , "en cuanto que el empresario principal, ASPRO OCIO SA, en los supuestos de subcontratación se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo".

"4. Responsabilidad de la empresa principal por conducta culposa"

Aquí se cita la STS de 7 de febrero de 2003 en relación con que el director de Aspro Ocio SA supervisaba los trabajos ejecutados por la empresa contratista.

La alegación segunda ya está dedicada a fundamentar las infracciones legales cometidas en la sentencia impugnada.

De lo expuesto se advierte que la parte recurrente no hace el necesario examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas, lo que constituye un defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso conforme viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Martínez Valdés, en nombre y representación de D. Adriano , representado en esta instancia por el letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 12 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 475/2017 , interpuesto por D. Adriano y la Compañía Aseguradora Ace Europan Group Limited, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 19 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 587/2014 seguido a instancia de D. Adriano contra la Compañía Aseguradora Ace Europan Group Limited, Aspro Ocio SA y la empresa Carlos Ramón Gómez Da Trinidade, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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