ATS, 26 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4703A
Número de Recurso1396/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1396/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1396/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre de la mercantil Toyota Kreditbank Gmbh, sucursal en España, interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 30 de mayo de 2016, por la que se confirma en reposición la previa resolución, de 27 de enero de 2016, que impuso a dicha entidad una multa de 50.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley 15/1999 , de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) en relación con el artículo 29.4 LOPD y los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago).

El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2018 (recurso contencioso-administrativo n.º 536/2016 ) desestimando el recurso interpuesto. Descarta la Sala, en primer lugar, la vulneración del derecho de defensa (principio acusatorio) aducida por la recurrente. Considera, desde esta perspectiva, que no se ha producido la modificación o alteración de los hechos imputados, pues tal modificación no se produce -aunque los términos empleados en el pliego de cargos, en la propuesta sancionadora y en la resolución definitiva no sean exactamente iguales- cuando los hechos consignados son similares, como ocurrió en este caso, siendo la valoración jurídica idéntica.

La Sala de instancia confirma la sanción impuesta al no haber aportado la recurrente la documentación que acredite, en legal forma y con los requisitos exigidos, que se llevó a cabo el requerimiento previo de pago a la denunciante, por la deuda por importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

Considera finalmente la Sala de instancia que la sanción impuesta no ha infringido el principio de proporcionalidad, resultando ponderada, motivada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal del recurrente ha preparado recurso de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 127.b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD); del artículo. 13.1.b) del Real Decreto 1398/1993 y de los artículos 3.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haberse efectuado en la sentencia recurrida una incorrecta valoración de la trascendencia de las irregularidades procedimentales en la tramitación del expediente sancionador que fueron denunciadas.

Denuncia, en segundo lugar, la infracción los artículos 28.1 y 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ; en relación con la caracterización de la infracción continuada que, en la sentencia impugnada y según el recurrente, se fundamenta en una noción basada en la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de los preceptos citados. La sentencia, se argumenta, no se pronuncia sobre la incidencia de los conceptos ejecución de unplan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión que caracterizan a la infracción continuada.

Finalmente, considera la recurrente que la sentencia ha infringido el artículo 45.5 LOPD , al no haber tenido en cuenta o haber aplicado indebidamente los requisitos para la graduación a la baja de la sanción que allí se contemplan.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la recurrente invoca en primer lugar la presunción prevista en el artículo 88.3.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo (en adelante, LJCA), señalando, a continuación, que concurre también el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA por trascender la cuestión del caso objeto del pleito.

Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA , en relación con las irregularidades formales, argumentando que la doctrina de la sentencia resulta gravemente dañosa para los intereses generales pues consagra la impunidad de las Administraciones Públicas en la inobservancia de las formalidades requeridas - en particular, motivación y fijación de los hechos imputados-, permitiendo que estas sean subsanadas mediante la interposición de acciones judiciales.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 15 de febrero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la representación procesal de Toyota Kreditbank Gmbh, sucursal en España, en concepto de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, confirma la sanción impuesta a la recurrente por la Agencia Española de Protección de Datos por la comisión de una infracción consistente en la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin efectuar requerimiento previo de pago de la deuda existente.

La entidad recurrente centra su recurso de casación en la infracción del principio acusatorio, señalando que los hechos que se le imputan fueron modificados hasta en tres ocasiones; en la incorrecta calificación de la infracción como continuada y en la desproporción de la multa impuesta.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y por lo que concierne a la justificación del interés casacional objetivo que exige el artículo 89.2.f) LJCA , la parte invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA , así como los supuestos contemplados en los apartados b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA .

Debemos constatar en primer lugar que, en efecto, concurre la presunción de interés casacional objetivo contemplada en el 88.3.d) LJCA pues se recurre un acto de una autoridad independiente como es la Agencia Española de Protección de Datos cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional según lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta , apartado 5, LJCA - en este sentido, vid. AATS de 18 de abril de 2017 (RCA 114/2016 ) y de 12 de junio de 2017 (RCA 1883/2017 ).

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017 )-, que esta presunción no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios, siendo necesario no sólo afirmar sino razonar dicho interés casacional, así como por qué es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Esa carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que permite inadmitir un recurso de casación a pesar de concurrir la presunción legal ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable sin complejos razonamientos jurídicos. Esto es lo que acontece en este caso, en el que la carencia manifiesta de interés se vincula directamente a la falta de justificación suficiente de los supuestos de interés casacional objetivo que invoca. Así, más allá de la presunción del artículo 88.3.d) LJCA , la mercantil recurrente se limita a parafrasear el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA sin mayor argumentación añadida.

Por otro lado, y respecto del también invocado supuesto del artículo 88.2.b) LJCA -que únicamente proyecta sobre la infracción del principio acusatorio- resulta evidente que lo planteado es la mera discrepancia con la aplicación y la valoración que, en su caso, ha realizado la sentencia de instancia respecto del derecho a ser informado de la acusación que planteaba la actora. La sentencia recurrida, como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, señala (con invocación de la doctrina constitucional) que no se aprecia modificación de los hechos en el pliego de cargos, en la propuesta sancionadora y en la resolución definitiva cuando, aunque los términos empleados no sean exactamente iguales, sí son similares, como ocurrió en este caso, siendo la valoración jurídica idéntica. Y sobre esta cuestión no argumenta nada la recurrente, más allá de una discrepancia formal.

En efecto, sobre esa pretendida indefensión la parte actora denuncia, con cierta confusión, la impunidad que se crea a favor de la Administraciones si las irregularidades cometidas en la tramitación de un procedimiento sancionador se entienden subsanables en la vía judicial. Pero estos razonamientos debieron referirse, en su caso, a la cuestión relativa a la reproducción literal por la resolución desestimatoria del recurso de reposición de la resolución sancionadora, pues es al descartar la pretendida indefensión causada por esta última irregularidad cuando la Sala de instancia sostiene que, a través de la interposición del recurso contencioso-administrativo, la actora ha podido alegar y probar cuanto ha estimado en defensa de sus derechos. En cambio, respecto de la pretendida variación de los hechos imputados (y por tanto de la infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa), lo que resuelve la sentencia es que tal modificación no puede entenderse producida.

En definitiva, en este caso la inadmisión por auto ha venido determinada por la invocación de una presunción de interés casacional que, efectivamente, concurre pero que, per se, no resulta suficiente para la admisión del recurso, pues debe argumentarse además de forma suficiente cuál es el interés casacional del asunto y por qué concurren los supuestos invocados -vid. AATS de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016 ) o 17 de diciembre de 2018 (RQ 417/2018 ). En este caso, esa justificación suficiente no se aprecia, a pesar de invocarse los supuestos b) y c) del artículo 88.2 LJCA , suscitándose, además y en todo caso, una cuestión que no trasciende de las particulares vicisitudes del litigio.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1396/2018 preparado por la representación procesal de la entidad Toyota Kreditbank Gmbh sucursal en España, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 30 de octubre de 2018 (recurso contencioso-administrativo n.º 563/2016 ), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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