ATS, 29 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:4664A
Número de Recurso5240/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5240/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 5240/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, con fecha 9 de febrero de 2018 se presentó escrito por el Letrado de la Xunta de Galicia mediante el que interesaba la tasación de las costas procesales a cuyo pago fue condenada la parte recurrente en casación mediante providencia de inadmisión del recurso de casación de fecha 1 de febrero de 2018, con el límite máximo de mil euros por todos los conceptos.

SEGUNDO

Tasadas las costas por el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia en la cantidad de mil euros, dicha tasación fue impugnada por la representación de la entidad recurrente en casación por considerar excesivos los honorarios minutados.

TERCERO

Oído el Letrado de la Xunta de Galicia, quien interesó la desestimación de la impugnación formulada de contrario, se remitió testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid, conforme a cuyo informe, resultan procedentes unos honorarios que no excedan de trescientos cincuenta euros.

CUARTO

Por Decreto de 18 de septiembre de 2018 se desestimó la impugnación formulada, confirmándose la cantidad de mil euros de costas en favor de la Abogacía del Estado, con imposición de las costas causadas en el incidente por un importe de 100 euros.

QUINTO

Contra el citado Decreto por la representación del recurrente en casación se interpuso recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente inicia su impugnación haciendo referencia en la escasa complejidad del trabajo realizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, al haberse limitado a personarse en el procedimiento mediante un escrito estándar a ese fin. Invoca la infracción de los artículos 241 y 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 90.8 del mismo texto legal , y los artículos 24.1 y 106 de la Constitución , alegando que la tasación efectuada ha transformado las costas procesales en una suerte de sanción para el recurrente, provocando un efecto disuasorio. Afirma que la cuantía aprobada equivale a la fijación de la cuantía sin limitación y que, por el contrario, la fijación de una cuantía máxima supone la determinación de una suma a la que puede aspirar la parte vencedora pero siempre que por su trabajo merezca dicha cuantía máxima. Añade que la providencia de inadmisión no recoge ningún razonamiento que permita entender que se ha determinado una cuantía fija por las costas y cita, al contrario, otros pronunciamientos de la Sala que permiten entender que las cuantías máximas no son fijas o inamovibles.

En segundo lugar, cuestiona la parte la imposición de las costas procesales realizada en el Decreto que resuelve la impugnación, argumentando, en síntesis, que, conforme a resoluciones de la Sala de lo Civil de este Tribunal, no procede la imposición de las costas procesales cuando el Colegio de Abogados ha dado la razón a quien, a la postre, no ha visto satisfecha su pretensión.

SEGUNDO

La resolución de este recurso ha de partir necesariamente de la circunstancia de que la cantidad tasada de mil euros constituye el límite fijado en la providencia de inadmisión del recurso de casación, que se fijó conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, como correctamente apunta el Letrado de la Xunta de Galicia en su oposición al recurso, reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (AATS de 22 de junio de 2006, recurso de casación 4987/2001 ; 26 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 4609/2002 ; 9 de julio de 2009, recurso 183/2006 , 14 de julio de 2010, recurso 4534/2004 ; y 23 de marzo de 2015, recurso 82/2013 ) establece que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Letrado de la Administración. En definitiva, si la Sala ha establecido esta cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto por la Sala y no se puede alterar si no es impugnando la resolución que contiene el límite.

Por último, como la propia parte recurrente admite en su recurso y hemos manifestado, en auto, entre otros, de 9 de octubre de 2003, las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación, conforme establece el artículo 246 de la LEC .

En definitiva, en el caso que nos ocupa, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación de los honorarios pues las razones expuestas por la recurrente, relativas a la actuación a que corresponde la minuta presentada por el Letrado de la Xunta de Galicia, fueron las tenidas en cuenta por la Sala al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia providencia. En definitiva, procede la desestimación del recurso de revisión, con confirmación del Decreto recurrido.

TERCERO

En lo que respecta a las costas que se devengaron en el incidente de impugnación, que, asimismo, son cuestionadas por el recurrente, procede igualmente la confirmación del Decreto recurrido, pues conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la resolución de los recursos o incidentes llevan aparejada la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecie ninguna circunstancia en el presente caso que, conforme a dicho precepto in fine , permita excluir la regla general del vencimiento objetivo que contiene el precepto. A mayor abundamiento, el artículo 246.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece, en relación con el incidente de impugnación de la tasación de las costas procesales por excesivas, que "si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante".

CUARTO

En lo que respecta a las costas procesales que se hubieran devengado en el recurso que aquí se resuelve, procede la imposición de las mismas a la parte recurrente, conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse el mismo.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la entidad AGROAMB, Unión Temporal de Empresas, contra el Decreto de 18 de septiembre de 2018, por el que se desestimaba la impugnación, por excesivas, de las costas tasadas por el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia, que se confirma; con imposición a esta representación de las costas que se hubieran devengado en este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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