ATS, 29 de Abril de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2019:4574A |
Número de Recurso | 107/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 107/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: dpp
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 107/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 29 de abril de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
La procuradora D. ª Judith Vallejo Román, en nombre de D. Carlos Jesús , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de octubre de 2018, dictado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de julio de 2018 , desestimatoria del procedimiento ordinario 576/2017.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al no haber justificado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 de la misma Ley
La parte recurrente en queja aduce que las infracciones que se identifican en el escrito de preparación "tienen interés casacional objetivo por darse los supuestos del artículo 88.2 LJCA , letras a ), b ) y c), ó del artículo 88.3. LJCA , letra b)" .
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA , de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación dijo, en relación con el interés casacional del recurso, lo siguiente:
"Cuarta. - Interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [ art. 89.2.f) LJCA ].
Esta representación considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en el o los siguientes apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA en atención a la trascendencia de la infracción alegada que entra en contradicción y quebranta preceptos constitucionales que consagran la seguridad jurídica y los principios reguladores de la prescripción tributaria respecto al responsable subsidiario, responsabilidad que, en todo caso, nace con la declaración de fallido del deudor principal, y que conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de octubre de 2010 , se debe de hacer cuando sea objetiva, pública y notoriamente conocida su insolvencia definitiva, y no cuando la Administración recaudadora lo decida unilateralmente, debiendo ser la declaración de fallido una garantía tanto para el deudor principal, como para el deudor subsidiario."
Como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia, es evidente que la parte recurrente no fundamentó el interés casacional en los términos exigidos por el citado apartado f), ya que aun cuando dedicó el apartado que acabamos de transcribir a la exposición del interés casacional, no lo hizo del modo que ese apartado f) exige, desde el momento que se limióa a hacer una serie de consideraciones sobre el tema de fondo debatido en el pleito, pero sin reconducir en ningún momento sus alegaciones a ninguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88, apartados 2º y 3º.
Tal labor de identificación de los supuestos o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, tan claramente establecida en la LJCA, es tarea que la propia LJCA atribuye explícitamente a la parte que anuncia el recurso, y si no lo hace, tal omisión no puede ser suplida de oficio por esta Sala, a la que no se le puede requerir que reconstruya o reelabore el escrito de preparación, en el sentido de enmendar las imperfecciones del mismo en perjuicio de la parte procesal contraria.
Ahora, en el recurso de queja, la parte recurrente intenta argumentar que esas consideraciones encajan en distintos supuestos de interés casacional, pero desde luego nada de eso dijo en el escrito de preparación; debiéndose recordar una vez más que el recurso de queja no es cauce procesal adecuado para subsanar las imperfecciones u omisiones del escrito de preparación.
Así que, no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA , la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja nº 107/2019 interpuesto por D. Carlos Jesús , contra el auto de 30 de octubre de 2018, dictado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 576/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia