STSJ Cataluña 16/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2019:1694
Número de Recurso125/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 125/2018

SENTENCIA NÚM. 16

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 28 de febrero de 2019

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 125/2018 contra la sentencia dictada en el 479/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 3 Audiencia Provincial Tarragona como consecuencia del procedimiento 1850/2014 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 2 Reus (ant.CI-7). El Sr. Evaristo y la Sra. Sara han interpuesto recurso de casación, representados por el/la Procurador/a NOEL MAS-BAGA MUNNE y defendidos por el/la Letrado/a JOSE LUIS MUNTADAS MARTRA. El/La Sr/a. Visitacion , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. RICARD SIMO PASCUAL y defendida por el/la Letrado/a CARLES FERRER FERRE. El Sr. Iván , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora Sra. Mª ISABEL SANTA-MARIA FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSEP Mª PUJOL MASIP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sr/a. Montserrat Ramón de la Casa, actuó en nombre y representación de Evaristo y Sara formulando demanda de 1850/2014 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 2 Reus (ant.CI-7). Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2017 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Ramón de la Casa, en nombre de D. Evaristo y Dª Sara contra Dª Visitacion y D. Iván , representados por la Procuradora Dª Inmaculada Vidiella Mars.

Con condena en costas."

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 , con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMEM el recurs d'apel lació interposat pels Srs. Evaristo i Sara contra la Sentència de 10 de març de 2.017 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 2 de Reus, judici ordinari núm. 1850/2014, confirmant-la íntegrament.

S'imposen les costes del recurs a la part apel lant.

S'acorda donar al dipòsit constituït la destinació legalment prevista".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Evaristo y Sara interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a las parte recurridas para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

1 .- La representación de D. Evaristo y Dª Sara interponen recurso de casación por considerar que en Catalunya no rige el pacto comisorio y, en concreto, contra el razonamiento (8) de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que declara:

En conclusió, aquest Tribunal considera que en el Dret civil català no regeix la prohibició del pacte comissori , en el sentit que expliciten els arts. 1859 i 1884 CC , en els drets reals de garantia típics -retenció, penyora, hipoteca i anticresi- ni atípics, per les raons abans esmentades, podent perfectament pactar- se que el creditor faci seus els béns donats en garantia. El legislador català, perfectament coneixedor del que és la prohibició del pacte comissori -que aplica en determinats casos- i de la seva existència en els drets reals de garantia regulats al Codi Civil estatal, mai l' ha volgut incorporar a la regulació catalana dels mateixos, segurament tant per preservar la tradició jurídica catalana al respecte (recordem la tradicional compravenda a carta de gràcia o "d' empenyorament"), com per seguir la tendència del més modern i recent dret civil en aquesta matèria. La conclusió ha de ser, doncs, la possibilitat d' admetre qualsevol tipus de garantia, típica o atípica, sempre que , això sí, respecti, en primer lloc, el principi d' autonomia de la voluntat, no contravenint el pacte les normes imperatives i havent estat acceptat lliurament pel deutor; en segon lloc, que respecti el principi de no enriquiment injust, mitjançant una justa valoració del bé; i, finalment, que no es perjudiqui a tercers (par conditio creditorum) .

Afirma, en síntesis, que el pacto comisorio no solo se encuentra prohibido en el Código Civil conforme establecen los artos. 1859 y 1888, sino también en derecho catalán con cita de de los artos. 565-8. 7 y 569-2 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) en relación con el impago de la pensión del censo y su no comiso, o que uno de los efectos generales de los derechos reales de garantía es la realización del bien en los casos y de la forma establecidos en el CCCat. También dice que se admite el comiso por el " juego de la interpretación " a contrario de los artículos 569-7.3 , e/, 569-8.3, h/ i 569-20.4, d/ CCCat , que prevén en caso de subasta desierta que el " .. acreedor pueda hacer suyo el bien dado en garantía. En consecuencia, si se admite que, excepcionalmente, el acreedor se quede con el bien objeto de la garantía, ello significa que, como principio, no pueda hacerlo ".

Con esta base normativa, añade, en el único motivo del recurso de casación, que la sentencia recurrida: (a) Hace valoraciones en cuanto a la figura de un experimentado empresario y si bien queda probado que el Sr. Evaristo era un empresario en el sector industrial, de referencia, a nivel provincial, no se tiene presente, según el recurrente, que se encontraba inmerso en una situación angustiosa que objetivamente se deriva de tener que hipotecar sus propiedad inmobiliarias, incluso sus viviendas habituales; (b) No hace valoraciones sobre la figura intermedia de la participación del Sr. Iván que es inexplicable, y (c) Tampoco la sentencia desde el punto de vista fáctico no hace valoraciones en cuanto al valor de la finca y dice el recurrente que " .. solo constata hechos ..." sin tener presente que existe un error en la cantidad debida que se afirma de 562.555.55 euros, y no se tiene en cuenta el precio fijado por las partes para subasta de las fincas fue de 620.000 euros ni tampoco el precio de tasación del perito judicial de 659.880 euros para el chalet y 147.609, 67 euros, para el terreno, en total, de 807.489 euros.

A modo de conclusión, el recurrente afirma que " ... la conjunción del pacto comisorio con el enriquecimiento injusto del acreedor, en atención al valor de adquisición derivado de la opción frente al valor real de la finca, y relacionado con la desproporción de las contraprestaciones; sin obviar tanto la situación abusiva en la contratación de las operaciones y la situación de necesidad, a nuestro juicio, hacen estimable el recurso ".

  1. - La representación de D. Iván sostiene, en síntesis: (a) Validez del contrato de opción de compra al amparo del Código Civil de Catalunya (CCCat, en adelante); (b) En relación con la motivación del recurrente sobre las circunstancias del caso y estado de necesidad, añade, que los recurrentes solicitaron el dinero con fines empresariales, no fue tasado el inmueble al momento de la opción de compra y los precios que figuran en el recurso son posteriores y no tienen en cuenta su valor cuando se otorga la opción, sin indicar, a su entender, el interés casacional y la doctrina que se pretende que se fije como jurisprudencia.

Y la representación de la otra parte opositora al recurso Dª Visitacion afirma, en síntesis, que se pretende una revisión de los hechos sin haber interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y sin que, por otra parte, en todo aquello relacionado con la casación pueda estimarse el recurso puesto que no concurre en el caso examinado pacto comisorio alguno y, en cambio, se constatan la concurrencia de unos actos válidos en derecho.

SEGUNDO

Hechos probados. Antecedentes .

De las actuaciones queda acreditado que:

  1. -/ El día 18 de abril de 2013, Dª Visitacion , como prestamista, y los actores D. Evaristo -titular de un grupo empresarial dedicado al negocio inmobiliario- y Dª Sara , como prestatarios, otorgaron escritura de préstamo hipotecario en escritura pública -con número de protocolo 360- en la Notaría de José Rodríguez Calvo, por la que la primera les prestó la suma de 488. 000 euros que debían ser devueltos en una única cuota el 18 de abril de 2014. El préstamo quedo garantizado con una hipoteca sobre un chalet y terreno propiedad de los actores, sito en Montroig del Camp. Los intereses según la cláusula 2ª (f. 32) eran los del tipo ordinario del 5% nominal anual y del 20 % los de demora.

    En garantía del capital adeudado, es decir, de la suma de 488.000 euros más 24.000 euros de intereses ordinarios y de 92.000 euros en concepto de intereses de demora y de la cantidad de 100.000 euros, para costas y gastos, se constituye la hipoteca sobre el chalet y el terreno que se distribuyen la registral NUM000 (terreno) por un principal de 108.000 euros, intereses ordinarios hasta la suma de 5.400 euros, de mora hasta la cantidad de 20.520 euros, y 22.130 euros, para costas y gastos. Y la registral NUM001...

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