SJCA nº 1 83/2019, 6 de Mayo de 2019, de Tarragona

PonenteGUILLERMO PERAL FONTOVA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
ECLIES:JCA:2019:101
Número de Recurso324/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320188007250

Derechos fundamentales (Art.177) 324/2018 -D

Materia: PE otros derechos fundamentales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000092032418

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000092032418

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Sonsoles , Esteban , Teresa , Ezequias , Verónica , Virginia

Procurador/a:

Abogado/a: MARÍAJOSÉ CANALS VILAFRANCA

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT LA BISBAL DEL PENEDES

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 83/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 6 de mayo de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de protección de derechos fundamentales lo ha interpuesto el/la Representante Maria Jose Canals Vilafranca, en nombre y representación de Verónica y otros, contra el Acuerdo del pleno extraordinario del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés de fecha 22 de agosto de 2018 de no aprobación de la moción de censura contra Dª Alicia , Alcaldesa del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés, y contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de agosto de 2018.

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las partes actoras interponen ante este Juzgado demanda de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que por parte de la Administración demandada, Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès, se ha vulnerado el derecho fundamental de participación política al declarar como concejal no adscrita a una de las recurrentes, lo que implicaba una necesidad reforzada de quórum para una moción de censura, que no llegó a prosperar debido a este requisitos.

El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación de la misma. Ha intervenido en los autos el Ministerio Fiscal, quien, en sede de conclusiones, igualmente interesa la desestimación de la demanda presentada.

SEGUNDO

Con carácter previo al inicio de la resolución de la controversia, la parte actora en sede de conclusiones dedica su primer fundamento a denunciar lo que considera dilaciones indebidas del procedimiento seguido. Al margen de que ninguna consecuencia extrae de tal denuncia, ni ninguna petición formula al Tribunal sobre la misma, la parte continúa en una confusión ya inicial en este procedimiento, que es pensar que tiene carácter urgente, cuando lo tiene meramente preferente. Y es que, de hecho, ha sido tramitado preferentemente, en consideración a que la agenda de este Juzgado no permitía unas fechas anteriores, pero en ningún momento la parte ha acreditado un interés urgente en la resolución de la controversia; tampoco parece que la parte tenga en consideración los necesarios periodos de citación para una causa que no es de índole penal. La práctica de conclusiones en el presente procedimiento resultaba esencial al haberse practicado prueba de oficio, que a su vez ha resultado trascendente para el esclarecimiento de los hechos. No se puede, por ello, compartir que haya concurrido ninguna clase de dilación indebida en el procedimiento, aunque, de nuevo, ninguna consecuencia extrae la parte de ella.

TERCERO

El art. 197 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), esencial en la resolución del presente procedimiento, dispone: " 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

  1. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

    En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

    Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

  2. El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

  3. El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

  4. El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

  5. La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

    1. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

    2. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

    3. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:

  6. Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.

  7. Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.

  8. Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.

  9. La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

  10. La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

    1. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

    2. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales."

    Este Juzgador, en sede de otro procedimiento de derechos fundamentales relacionado con una moción de censura, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza y configuración de esta institución en las entidades locales destacando, en primer término, la trascendente Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2012 , cuyo Fundamento de Derecho Tercero se reproduce por su excepcional trascendencia: " 3. La adecuada resolución de la cuestión planteada exige, por tanto, analizar el encuadre competencial de la regulación de la moción de censura al alcalde, siendo para ello necesario partir de la naturaleza y función de esta institución, pues, sin duda, las dificultades que presenta su encuadramiento derivan de su carácter híbrido y complejo.

    La moción de censura es un instrumento clave de las formas de gobierno parlamentario -que se basan en la existencia de una relación de confianza entre el Gobierno y las Cámaras-, porque es un mecanismo a través del cual el Legislativo controla la gestión del Ejecutivo y exige responsabilidad política al mismo, configurándose como un cauce para la...

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