SJS nº 1 38/2019, 29 de Enero de 2019, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
ECLIES:JSO:2019:1228
Número de Recurso792/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00038/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2018 0002368

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000792 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Leonor

ABOGADO/A: MARIA ISABEL VALBUENA CUERVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COMDATA GROUP, DIGITEX INFORMATICA, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0792/2018

Concreción/Reduccion Jornada

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 038/2018

En León, a veintinueve de enero del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0792/2018, que versan sobre concreción y reducción de jornada por cuidado de un familiar, en los que han intervenido, como demandante Leonor , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por la Letrada Sra. Dª. Isabel Valbuena Cuervo; y como demandada la empresa Digitex Informática, S.L.U., con CIF núm. B83842344, con domicilio en poligono industrial de DIRECCION000 (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Hugo Hidalgo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 12 de octubre de 2018 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho de la actora a la reducción de su jornada laboral, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: de lunes a viernes de 09:00 horas a 14:00 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos legales y económicos, además de una indemnización por los daños y perjuicios causados, y lo demás que en Derecho proceda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 28 de enero de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; concretando la petición de indemnización en dos mil euros, pero sin fijar las bases de su cálculo.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La demandante, Leonor , viene trabajando para la empresa demandada, Digitex Informática, S.L.U., que está encuadrada en el sector de contact center , en el centro de trabajo en polígono industrial de DIRECCION000 (León), desde el 3 de febrero de 2010, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, y contrato de 35,00 horas semanales, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial.

Segundo.- La actora, que tiene un hijo menor de doce años, solicitó a la empresa demandada, con fecha 19 de septiembre de 2018, reducción de jornada dejándola en 30,00 horas semanales y concreción durante turno de mañana en concreto de lunes a viernes, de 09:00 a 14:00 horas; la empresa, mediante escrito de 9 de octubre de 2018, que damos por reproducido (descriptor 3), concedió la reducción, pero denegó la concreción horaria.

Tercero.- Con anterioridad a la petición a que se refiere el hecho segundo, la actora realizaba jornada de mañana, de lunes a viernes, y un sábado de cada dos.

Cuarto.- En el centro de trabajo en que presta sus servicios la actora hay mas de 700 trabajadores; el marido de la actora trabaja como vigilante de seguridad en la planta de reciclaje RDM de DIRECCION001 (León).

Quinto.- La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos por las partes, de la documental aportada por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica , con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto .- 1. La actora, que es madre de un hijo menor de doce años y que con anterioridad a la petición de reducción de jornada, realizaba la jornada laboral en jornada mañana de lunes a viernes y un sábado de cada dos, solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 37 ET -en su redacción vigente-, y normativa complementaria, una reducción de jornada en los términos del suplico de la demanda; la empresa está conforme con la reducción de jornada, pero se opone a la concreción solicitada (por las mañanas, sin trabajar los sábados).

  1. Con carácter general, hemos de partir de los apartados 6 y 7 del art. 37 ET , así como del Convenio colectivo estatal de contact center, en especial artículo 32 y 33 del mismo, y de la interpretación jurisprudencial efectuada sobre esta materia.

  2. Conciliar la vida familiar con la laboral entraña un objetivo que emana del principio de protección social, económica y jurídica de la familia consagrado en el artículo 39.1 de la CE y que nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado de manera explícita a la regulación positiva de las relaciones de trabajo, como ya hemos expuesto. La obligación de procurar al trabajador la consecución de ese objetivo no se detiene, empero, en el mero cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 37.6 de la ET . La empresa tiene el deber de facilitar a sus empleados fórmulas que, más allá de los concretos derechos que previene esa normativa, les permitan armonizar necesidades familiares y trabajo con el menor sacrificio posible para ellos cuando los legítimos intereses empresariales no sufren con la medida ningún perjuicio o menoscabo tangible. Es una manifestación del deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe que enuncia el artículo 7.1 del Código Civil . Se trata de un...

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