ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:4514A |
Número de Recurso | 3608/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3608/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3608/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Florian , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 684/2018 , dimanante de los autos de guarda y custodia, núm 72/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña María Guadalupe Moriana Sevillano ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado en esta sala, a través de la representación de doña Purificación Rodríguez González. Es parte el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.
Ninguna de las partes personadas han efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 18 de marzo de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre guarda y custodia de hijo no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
En lo que al presente interesa, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la madre, cuyo objeto era resolver la controversia sobre cómo debe organizarse las visitas del padre, que vive en Lugo, respecto del menor, que reside con su madre en DIRECCION000 , exponiendo que la unidad familiar vivía en DIRECCION000 , y fue el padre quién decidió marcharse a Lugo, siendo que hasta la fecha era el menor el que se trasladaba, donde se entregaba y recogía a través, en ambos casos, del PEF -las visitas fijadas lo fueron de sábados y domingos alternos-. La madre solicita que sea el padre quién se traslade para ver al menor a DIRECCION000 , realizándose las entregas y recogidas a través del PEF de dicha ciudad. Y así la audiencia considera probado que el padre no abona alimentos y además lleva meses sin acudir al PEF para recoger al menor, tal y como mantenía la madre. La audiencia estima que ello queda acreditado a través de los informes de ambos PEF, considerando la actitud del Sr. Florian de inadmisible, al considerar que parece anteponer sus intereses al afán de ver menor, siendo el mismo quién con su conducta irrazonable e inexplicable hace inútil mantener el traslado del menor a Lugo para entregarlo a la padre, no entendiendo como se puede argumentar la falta de medios para recogerlo en la misma ciudad donde habita y tenerlo en su domicilio, donde convive con su madre, abuela del menor. Igualmente estima poco razonable el sistema implantado por la sentencia apelada a un menor de seis/ siete años, por el trasiego que le supone, siendo que incluso el propio tío del menor sostuvo que el menor se cansa y se pasa prácticamente todo el fin de semana en el coche; añade que fue el propio padre, al cambiar su domicilio a Lugo, el que ha provocado esta situación, y si bien la madre inicialmente admitió el régimen de visitas, en la actualidad por las causas expuestas, se opone, por lo que en definitiva estima su recurso, y establece que las recogidas y entregas del menor se harán en el PEF de DIRECCION000 .
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando oposición a la jurisprudencia del TS y se estructura en un único motivo; alega como preceptos infringidos los arts. 14 y 39 CE , y el art. 94 CC , y en el segundo, la infracción de los arts. 90 , y 91 CC ; y alega como infringida la doctrina contenida en STS de 26 de mayo de 2014 , 19 de noviembre de 2014 , que estable el reparto al 50% de la carga del desplazamiento y los costes del viaje, entre ambos progenitores.
El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de: i) falta de acreditación del intereses casacional, art. 483.2.3º LEC , y ii) causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, artículo 483.2.4.º LEC , atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y circunstancias concurrentes.
Así, el recurrente se limita a citar una solo sentencia del TS, en el presente caso, insuficiente para alegar interés casacional en la modalidad de infracción del doctrina del TS, pues como sabemos los requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Igualmente el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en cuanto como quedo dicho ut supra, se razona debidamente, atendiendo a las circunstancias, el motivo por el que se aparta del criterio general, y decide en la forma que lo hace, concluyendo que no existe la infracción denunciada, siendo que además atiende al principio del interés del menor, al referir el cansancio que le supone a este, recorrer entre sábado y domingo, al distancia DIRECCION000 -Lugo.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Florian , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 684/2018 , dimanante de los autos de guarda y custodia, núm. 72/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.