ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4530A
Número de Recurso1576/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1576/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1576/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tejiplast, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 825/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1654/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Elche.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de Tejiplast, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de Gi & Gi Italia, S.R.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de la doctrina sobre los actos propios y del art. 7.1 CC , ya que la parte actora alega que habría remitido un burofax con fecha de 17 de febrero de 2011, en el que le reclamaba a la recurrente las facturas que le adeudaba, de enero a marzo de 2009, y posteriormente actuando contra sus propios actos, presentaría una demanda reclamando facturas posteriores al mes de marzo de 2009, por lo que resultaría evidente que sino se debían antes no podrían deberse después; el segundo, por infracción de la doctrina de los actos propios, al considerar que la sentencia impugnada habría negado que la falta de contestación por parte de la actora a varios correos de la recurrente, y concretamente en el último se habría indicado que la cuenta habría quedado saldada, podría suponer una reconocimiento de un acuerdo transaccional; y el tercero, por infracción del art. 1809 CC , al considerar que habría existido un acuerdo transaccional entre las partes, que se habría consumado con el pago de la cantidad de 5.000 euros y, pese a ello, no se consideró extinguida la deuda, lo que contravendría el efecto de cosa juzgada que tendría dicho acuerdo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación: que la parte actora habría remitido un burofax con fecha de 17 de febrero de 2011, en el que le reclamaba a la recurrente las facturas que le adeudaba, de enero a marzo de 2009, y posteriormente actuando contra sus propios actos, presentaría una demanda reclamando facturas posteriores al mes de marzo de 2009, por lo que resultaría evidente que sino se debían antes no podrían deberse después; que la sentencia impugnada habría negado que la falta de contestación por parte de la actora a varios correos de la recurrente, y concretamente en el último se habría indicado que la cuenta habría quedado saldada, podría suponer una reconocimiento de un acuerdo transaccional; y que habría existido un acuerdo transaccional entre las partes, que se habría consumado con el pago de la cantidad de 5.000 euros y, pese a ello, no se consideró extinguida la deuda, lo que contravendría el efecto de cosa juzgada que tendría dicho acuerdo.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que de los correos intercambiados entre las partes no resulta probado, ni siquiera de manera indiciaria que la deuda de 17.126, 06 euros hubiera quedado saldada con el pago de solamente 5.000 euros, pues no es eso lo que dicen los mensajes -pues solamente hablan de pagar la cantidad "acordada"- que, salvo prueba en contrario, sería la cuantía total de deuda, pues en otro caso tendría que haberse recogido expresamente que la entrega era como pago y finiquito, o al menos indicando que con esa cantidad se saldaban las facturas relativas al total de la deuda.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tejiplast, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 27 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 825/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1654/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Elche.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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