SAP Soria 28/2019, 8 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2019
Número de resolución28/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00028/2019

- AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2018 0000290

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2018

Recurrente: Domingo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALICIA FERNANDA MARTINEZ FELIPE,

Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA SOTO VIVAR,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

DILIGENCIAS PREVIAS 42/18 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE SORIA

SENTENCIA Nº 28/19

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. José Luis Rodríguez Greciano.

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

En Soria, a 8 de Abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 2 de febrero de 2018, se instruyó atestado por la Policía Judicial de Soria, en relación con un supuesto delito de robo con fuerza en las cosas, siendo remitida la causa al Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, el cual instruyó el procedimiento, inhibiéndose posteriormente en favor del Juzgado de Instrucción 1, que acordó el inicio de diligencias previas en fecha de 10 de febrero de 2018, y siguiendo las actuaciones en instrucción, hasta que se dictó el correspondiente auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, en fecha de 17 de abril de 2018, y calif‌icándose los hechos por el Ministerio Fiscal, en fecha de 30 de abril de 2018, y posteriormente abriéndose el acto de juicio oral, en fecha de 14 de mayo de 2018, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 4 de octubre de 2018, y convocándose el acto de juicio para el día 30 enero 2019, donde se practicó la prueba propuesta y admitida.

SEGUNDO

En fecha de 8 de febrero 2019, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal de Soria, en cuyos hechos probados f‌iguraba el siguiente texto: "Se declara probado que en el periodo comprendido entre el día 25 y 27 de septiembre de 2017, Domingo, se dirigió con ánimo de lucro, a la vivienda unifamiliar, sita en la AVENIDA000 NUM000 de esta capital, la cual estaba ya f‌inalizada su construcción, habiendo iniciado ya su titular D. Gumersindo, la mudanza a la misma, dejando sus enseres en el garaje de la vivienda, una vez allí, tras saltar la valla perimetral que cierra el jardín de la edif‌icación de unos 2 metros, de altura, Domingo bien usando una llave falsa, bien utilizando un utensilio plano y f‌lexible logró liberar el resbalón de la cerradura de la puerta de acceso peatonal al garaje, logrando así entrar en su interior apoderándose de, una televisión, dos ordenadores portátiles con sus cargadores y fundas, 6 CDS, efectos éstos que han sido recuperados y entregados a su titular. Y un kit de herramientas neumático, un amperímetro, una caja de juguetes, ropa y una chaqueta de cuero que no han sido recuperadas, efectos que tan sido tasados en un total de 388 euros. Domingo es mayor de edad, y tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, del artículo 238 CP, en 23 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la sentencia se condenaba al citado, como autor como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto en el artículo 238.2 y 4, 239.1, 2 y 3 del CP, y 241.1, 2 y 3 del CP, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, concurriendo la agravante de reincidencia con inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Jon, en la suma de 388 euros, y al pago de las costas. Siendo recurrida en Apelación dicha sentencia, por la defensa, y siendo objeto de oposición por el Ministerio Fiscal. Remitiéndose las actuaciones por el Juzgado a esta Sala, y señalándose por ésta, día para deliberación, votación y fallo, f‌ijando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y habiendo sido observadas, en la tramitación de este expediente, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que f‌iguran en la sentencia de Instancia, añadiéndose exclusivamente detrás de la frase dos ordenadores portátiles con sus cargadores y fundas, 6 CDS, y efectos éstos que han sido recuperados, el siguiente texto; " habiéndose comunicado a la Policía Nacional el lugar donde se encontraban, para su devolución al propietario, y siendo entregados al mismo". Siendo dichos objetos de especial valor sentimental para su propietario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del acusado, a través de una serie de motivos de Apelación.

El recurrente reconoció en el acto de juicio, que efectivamente había entrado en el inmueble, y cogió distintas cosas, por lo que, en def‌initiva, no es preciso por esta Sala empezar a razonar si fue él, u otra persona, la que se apoderó de distintos objetos.

La primera cuestión a analizar, es el modo en que se accedió al interior del inmueble. Entendiendo que el delito cometido sería de hurto, no de robo con fuerza en las cosas.

Es de hacer notar que según la declaración del agente policial número NUM001, cuando fueron a llevar a cabo la inspección ocular, una vez denunciados los hechos, comprobaron como la totalidad del inmueble estaba circundado por una valla metálica de 2 metros de altura, que estaba completamente construida, y cerrada, hasta el punto que necesariamente cuando acudieron al lugar, tuvieron que ser abiertos desde el exterior. Lógicamente, si existieran huecos en la valla, puertas abiertas, o puertas sin construir, no hubiera sido

necesario que se le abriera desde el interior, lo que determina, sin lugar a dudas, que no existían huecos en la valla, que ésta estaba completada, y que la única forma de acceder al interior del inmueble era saltar por la misma. Puesto que no constaba, al menos en la valla la presencia de daños en las cerraduras.

Una vez en el interior, se procedió a entrar en el inmueble a través de la puerta de garaje, habiendo existido inspección ocular, efectuada por la Comisaría de Policía de esta ciudad, y ratif‌icada en el acto de juicio por el agente antes reseñado, donde venía a indicar que "para acceder al interior de la vivienda, se había usado una llave falsa o un utensilio plano y f‌lexible para liberar el resbalón de la cerradura de la puerta de acceso peatonal, estando asegurada la puerta con el resbalón, no observándose, desde el exterior, la presencia de señales de fuerza".

Esto es, según los agentes actuantes la puerta estaba perfectamente cerrada, y asegurada con resbalón, procediéndose a entrar en la vivienda, precisamente salvando la presencia del resbalón, no observándose, desde fuera señal de fuerza, bien con un instrumento plano o análogo. Esta versión no es contradictoria, con la versión dada por el dueño del inmueble en el acto de juicio, donde af‌irmó que efectivamente la puerta estaba cerrada, que para poder introducirse en el interior, procedieron a utilizar fuerza sobre la cerradura, puesto que cuando vino el cerrajero comprobaron como el pestillo "estaba doblado", y no había manera de cerrar el pestillo, puesto que no podía quedar encajado, lo que determina que sí había existido fuerza ejercida sobre la cerradura, hasta el punto de haberse doblado el pestillo, quedando inutilizado el mismo. Y siendo esta versión de los hechos perfectamente congruente, y completa la anterior diligencia de inspección ocular, puesto que como señaló el agente policial NUM001, a la hora de hacer el atestado, simplemente determinan si existe fuerza exterior, a través de una mera comprobación desde fuera de la cerradura, por eso simplemente indican que "desde el exterior no se observa señal de fuerza", pero eso no signif‌ica que una vez realizada la comprobación desde el interior, que ellos no hicieron, y una vez examinada la cerradura, por parte del cerrajero, se pudieran observar señales de fuerza en la misma, que pueden ser determinantes, como en el caso de autos, que el pestillo desde el interior, se observara doblado o inutilizado.

En cualquier caso, es evidente que en la versión dada por el titular de la vivienda, la misma estaba perfectamente cerrada, y asegurada su interior por la valla, que tuvieron que saltar para acceder a la vivienda, y posteriormente, por otra puerta, que asegurada y cerrada, tuvieron que manipular, doblando el pestillo para acceder al interior. Siendo los hechos ocurridos entre las 9 horas del día 25 de septiembre de 2017, y las 10,30 horas del día 27 de septiembre. Habiendo dejado la vivienda perfectamente cerrada, como manifestó su propietario, y no habiendo accedido al interior persona alguna, de albañiles o de otro tipo, puesto que su presencia ya no tenía lugar en dicha época. Siendo evidente que si en el interior, se habían dejado distintos bienes personales, de valor sentimental y económico, como los ordenadores, televisión, y dentro de la vivienda se habían colocado ya cortinas, todos estos bienes deberían estar protegidos, lo que signif‌ica que la vivienda estaba asegurada frente a personas que pudieran entrar en la misma desde fuera, evitando de ese modo, que bienes personales de importancia, sentimental y económica, pudieran ser objeto de apoderamiento por parte de terceros.

No siendo creíble, por otro lado, que otra persona se hubiera introducido en el inmueble, durante los días 25 a 27 de septiembre, y no hubiera cogido cosa alguna, ni se constata la existencia de ningún tipo de huellas en el interior de la misma, siendo exclusivamente las huellas halladas las del recurrente, y precisamente, en el lugar donde se encontraba...

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