SAP Pontevedra 201/2019, 8 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2019
Número de resolución201/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00201/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36038 42 1 2017 0002528

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000490 /2017

Recurrente: Juan Manuel

Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Abogado: MANUEL JESUS GARCIA RODRIGUEZ

Recurrido: Carina, Victor Manuel, Abelardo, Delf‌ina, Elisa

Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL, MARIA SUSANA TOMAS ABAL, MARIA SUSANA TOMAS ABAL, MARIA SUSANA TOMAS ABAL, MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado: JOSE FERNANDO AREA TORRES, JOSE FERNANDO AREA TORRES, JOSE FERNANDO AREA TORRES, JOSE FERNANDO AREA TORRES, JOSE FERNANDO AREA TORRES

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 201/19

En Pontevedra, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000490 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2019, en los que aparece como parte apelante D. Juan Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES BARRAL VILA y asistido por el Abogado D. MANUEL JESUS GARCIA RODRIGUEZ, y como parte apelada Dª Carina, D. Victor Manuel, D. Abelardo, Dª Delf‌ina y Dª Elisa, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL y asistidos por el Abogado D. JOSE FERNANDO AREA TORRES, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 27-7-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo aprobar el inventario de la sociedad de gananciales que en su momento

formaron Don Juan Manuel y Doña Valentina, que se forma con las siguientes partidas:

I.-ACTIVO

  1. ) Piso NUM000 DIRECCION013 en la AVENIDA000 .

  2. ) Finca " DIRECCION000 ".

  3. ) Finca " DIRECCION001 ".

  4. ) Finca " DIRECCION002 ".

  5. ) Finca " DIRECCION003 ".

    6ª) Finca " DIRECCION004 ".

  6. ) Finca " DIRECCION005 " .

  7. ) Finca " DIRECCION006 " .

  8. ) Finca " DIRECCION007 ".

  9. ) Finca " DIRECCION008 ".

  10. bis) Las siguientes cantidades, actualizadas conforme al IPC, percibidas por razón de la expropiación de la DIRECCION008 ": 4000,01 euros + 2055,05 + 305,67 euros.

  11. ) Fincas denominadas " DIRECCION009 ".

  12. - Edif‌icación existente en Lugar de DIRECCION010, San Juan de Poio, en el que se encontraba ubicada el domicilio familiar, con la cuadra del ganado sita en la huerta y el alambrado de viña con postes, asentado todo ello sobre suelo que era privativo del esposo.

  13. ) Parcela NUM001 en el cementerio de Poio.

    II.-PASIVO:

    Derecho de crédito a favor de Don Juan Manuel por el valor que el suelo y las paredes que se conservaron tenían cuando f‌inalizaron las construcciones litigiosas, actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales que en su momento se practique. En defecto de prueba más precisa sobre la concreta fecha de terminación de las obras, se considerará como tal el año 1973.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Juan Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la cuestión objeto de debate: discrepancia en la Diligencia de inventario.- En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Juan Manuel se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada

en los autos de Juicio Ordinario n° 490-17 por Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra en tanto liquidó la Sociedad de gananciales de la madre de los actores, con su esposo ahora recurrente respecto de la partida NUM000 que se declara incluida en el activo de la sociedad de gananciales:

Edif‌icación existente en el lugar de DIRECCION010, San Juan de Poio, en donde se hallaba ubicado el domicilio familiar y construida con cargo a la sociedad de gananciales, en la que preexistía una vivienda propiedad de D. Ricardo padre de D. Juan Manuel . Se reconoce el carácter privativo del suelo.

En la diligencia de inventario consta lo siguiente:

"Edif‌icación existente en el lugar del DIRECCION010, San Juan de Polo, en el que se encontraba ubicado el domicilio familiar. Se reconoce el carácter privativo del suelo, si bien el demandado manif‌iesta que las obras de ampliación realizadas fueron costeadas con capital privativo de sus padres. En relación a este punto la discrepancia se pone de manif‌iesto con respecto al carácter ganancial o privativo de la edif‌icación y de las obras realizadas constante la sociedad de gananciales, sosteniendo la parte actora que se costearon con bienes gananciales y el demandado que lo fueron con bienes privativos. No se discute que el terreno sí fuera privativo".

La juzgadora a quo centra el objeto de debate sobre las obras de ampliación indicando que como quiera que en la diligencia de inventario no se recoge controversia sobre cuáles fueron las obras realizadas, hemos de ceñirnos, indica, a las que f‌iguran en la propuesta:

...el padre del demandado era propietario de una casa en el lugar de DIRECCION010, San Juan de Poio, que había sido hecho por él en el año 1925, de dimensiones de 6,50 x 8,70m lineales y cuadra de tres por tres metros, junto con el terreno anexo. Se dice también que de esas edif‌icaciones solo se aprovecharon las cuatro paredes de perpiaño de la casa y que sobre el ellas los padres de los actores realizaron la construcción de la vivienda familiar de aproximadamente 90 metros cuadrados de superf‌icie construida y obras de ampliación, en dos momentos. Uno para hacer bajo y piso, y posteriormente una ampliación.

Tras otras alegaciones se af‌irma la demanda:

"La superf‌icie construida en vida matrimonial es la siguiente:

-Planta baja ha pasado a tener 324 m2. Se usaba para bodega y garaje

-Planta segunda o primer piso: 200 m2 Se usaba para vivienda y dispone de dos terrazas de 60 m2 cada una con entradas independientes.

-Fallado-trastero de 200 m2 con terraza de 2 m2.

La sentencia en cuanto a las construcciones accesorias solo tiene en cuenta la cuadra y alambrado de viña con postes como partidas identif‌icables plenamente.

Por tanto, no cabe ahora cuestionar: ni el carácter privativo del suelo ni las dimensiones de las obras de ampliación. El art. 809.2 de la LEC es categórico:

" Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes."

Resulta incuestionable que la solicitud y propuesta de inventario inicial conf‌igura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que f‌ija y determina para el actor el objeto procesal. Por consiguiente, el excónyuge promovente no puede, con posterioridad, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, pues ello implicaría una mutatio libelli totalmente proscrita por la prohibición expresa contenida, con carácter general, en el art. 412 LEC, como consecuencia de los Principios Dispositivo, de Justicia Rogada y de Congruencia que rigen el proceso civil. Del mismo modo, y por idénticas razones, el cónyuge no promovente, no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809.1 LEC, pretender la modif‌icación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente (demandada) efectúa el acto procesal de parte que f‌ija para él, el objeto del proceso, como acontece con toda contestación a la demanda.

Solo cabe debatir sobre aquello en lo que hubo discrepancia, y no la hubo sobre la extensión de las obras de ampliación de la casa que en su día había pertenecido al padre del apelante. Siendo así, el primer motivo de recurso (señalado como CUARTO) decae en tanto, no es ahora el momento en qué discrepar sobre las

sucesivas obras de ampliación y licencias que tuvo lugar en el inmueble desde 1961 hasta el año 2005. Las obras que comprenden la reclamación de la parte actora, han quedado indiscutidas y solo cabe...

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