SAN, 5 de Abril de 2019

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1352
Número de Recurso635/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000635 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06193/2016

Demandante: SOLVAY QUIMICA, S.L

Procurador: Dº JACOBO DE GANDARILLAS MARCOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido SOLVAY QUIMICA, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo de Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2016

, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2009, 2010 y 2011, siendo la cuantía del presente recurso de

1.148.044,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por SOLVAY QUIMICA, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo de Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estime el presente recurso, y consecuentemente se acuerde la anulación de los siguientes Acuerdos por ser contrarios a derecho, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada: (i) Resolución dictada por el Delegado Central de Grandes Contribuyentes en fecha 9 de julio de 2014 por la que se acuerda la existencia de fraude de ley en relación con el Grupo Fiscal número 4/99 del que era representante la entidad SOLVAY IBÉRICA, S.L. y (ii) Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe Adjunto de la Of‌icina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 15 de diciembre de 2015, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009, 2010 y 2011, con clave de liquidación A0895015026000480, por importe total de 1.148.044,08 euros

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se conf‌irió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal f‌in estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmando los actos impugnados.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba practicadas las declaradas pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de abril de dos mil diecinueve, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2016, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso, son los siguientes:

  1. - El 9 de Julio de 2014, el Delegado Central de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo declarativo de la existencia de fraude de ley. En dicho acuerdo se consideran no deducibles los gastos f‌inancieros derivados del endeudamiento soportado con entidades del grupo y relacionados con operaciones de adquisición de participaciones de sociedades del grupo.

    Notif‌icado el Acuerdo declarativo del fraude de ley el 9 de Julio de 2014, la interesada presento contra el mismo, el 25 de Julio de 2014, reclamación económica administrativa, ante este Tribunal Econ6mico-Administrativa Central, recibiendo el n° de RG 4438/2014.

  2. - En aplicación de las consecuencias del fraude de ley y de los resultados de la comprobaci6n, se incoa acta de disconformidad A02 n° 72565596. Esta acta completa la propuesta de regularización realizada en acta de la misma fecha A11 70094974.

    El 07-05-2013, el Jefe Adjunto de la Of‌icina Técnica dicta un acto administrativo de instrucción, notif‌icado a la entidad ese mismo día, ordenó completar el expediente. El 09-07- 2015, en sustituci6n del acta A02 n° 72565596, que quedó sin efecto, el actuario incoo una nueva acta de disconformidad A02 n° 72573332.

  3. - El 15 de diciembre de 2015 se dicta Acuerdo de liquidación, notif‌icado el 16 12-2015, resultando una deuda tributaria a ingresar por los tres ejercicios de 1.148.044,08 € (cuota: 935.445,46 €; intereses: 212.598,62 €).

    La única regularización efectuada en el mismo es la no admisión de la deducibilidad, en cada uno de los ejercicios, de las cantidades a que ascendieron los gastos f‌inancieros derivados del endeudamiento soportado por SOLVAY IBERICA SL como consecuencia de la adquisición de participaciones del mismo Grupo Internacional al que pertenece.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en la demanda es la relativa al efecto de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, RC 3585/2014 .

Sostiene la recurrente que el Tribunal Supremo ha anulado ya el acuerdo de declaración de fraude de ley en relación con las operaciones de adquisición realizadas en los años 1999 a 2001 realizadas por Solvay Ibérica,

S.L., que la Administración promovió con anterioridad. Así, existe cosa juzgada, y se ha anulado ya un acto administrativo que calif‌icaba la operación de reestructuración internacional realizada por mi representada.

El TEAC trata la cuestión de la precitada sentencia en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, por lo que, de entrada, debemos señalar que no existe la incongruencia omisiva que señala la recurrente, pues el TEAC entiende que el Tribunal Supremo respaldó la declaración de Fraude de Ley en relación con el problema de la prescripción de los ejercicios en los que se produjo.

En relación a la cosa juzgada, la contestación a la demanda precisa que cualquier intento de hablar de cosa juzgada en relación con el nuevo acuerdo de declaración de fraude de ley de 9 de julio de 2014, sobre la base de la anulación del acuerdo dictado el 19 de octubre de 2009 en relación con las operaciones de reestructuración realizadas en los ejercicio 1999 a 2001 y su carácter fraudulento, está condenado al fracaso, al faltar claramente los necesarios requisitos de identidad para apreciar la cosa juzgada. Ni el objeto del proceso (se trata de acuerdos de declaración de fraude distintos), ni lo resuelto en aquellas sentencias, aunque formalmente anulasen el acuerdo de declaración de fraude al acoger la prescripción, tiene nada que ver con lo que se va a resolver en este recurso.

Expuesta las posiciones de las partes debemos considerar que, tal como sostiene la demanda, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, nunca anuló la declaración de Fraude de Ley, sino que estimó el recurso del Sr. Abogado del Estado con los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- Despejado el obstáculo procesal, se impone la aceptación del motivo casacional articulado, frente a la impugnación que realiza la parte recurrida, ya que el problema que plantea ha sido resuelto en el sentido que postula el Abogado del Estado, debiendo recordarse lo que declaramos en la sentencia de 26 de octubre de 2015, cas. 3261/2014, que resume la posición de la Sala:

"El actual criterio de la Sala, con superación del mantenido en la mencionada sentencia de 4 de julio de 2014 (rec. de cas. 581/2013 ) es el que se expresa en nuestra sentencia de 5 de febrero de 2015 (rec. de cas. 4075)que se reitera en la más reciente de 23 de marzo de 2015 (rec. de cas. 682/2014).

En ella dijimos: "La Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGT 2003 (antiguo 64 de la LGT 1963 ), prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La comprobación e investigación de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda tributaria, no estaba sometida a plazo de prescripción o caducidad alguno y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado regulado en un precepto propio ( art. 115 de la LGT 2003 y 109 de la LGT 1963 ) y respecto del cual la legislación nunca ha establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. El artículo 115 de la LGT 2003 calif‌ica a dicho poder de potestad. Estamos por tanto ante una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un tributo pero que, salvo que la Ley diga otra cosa, es imprescriptible como todas las potestades administrativas. El artículo 115 de la LGT 2003 ( art. 109 LGT 1963 ) no somete a plazo el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación y el artículo 66 de la misma Ley tampoco las incluye dentro de los derechos de la Administración llamados a prescribir.

Esta tesis de que "lo que prescribe es...

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