STSJ Murcia 200/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2019:667
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución200/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00200/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000051

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2018 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Asunción

ABOGADO ANTONIO LANDABURU ROSALES

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 27/2018

SENTENCIA núm. 200/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 200/19

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 27/18 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.967,88 euros y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.

Parte demandante:

Dª. Asunción, representada por el Procurador D. José Miras López y defendido por el Letrado D. Antonio Landaburu Rosales.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 30 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 y acumulada la nº NUM001, interpuesta la primera contra la liquidación de la Administración tributaria de Lorca de la AEAT girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011 por importe de

1.967,88 euros, referencia NUM002, como consecuencia de aumentar la base imponible general declarada en relación con el importe de los rendimientos netos relativos a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, al entender que la reducción de carácter general declarada en el importe de los rendimientos netos declarada, de acuerdo con el régimen de estimación objetiva, es incorrecto de acuerdo con los arts. 31.2, 37 y 38 del Reglamento regulador del Impuesto y con la disposición adicional 1ª de la Orden HAP 2549/2012, de 28 de noviembre, en la medida de que es improcedente aplicar el índice corrector por cultivos en las tierras arrendadas por no haber acreditado la existencia del contrato de arrendamiento de la f‌inca rústica, ni tampoco haber liquidado dicho contrato por el Impuesto sobre actos Jurídicos documentados. Y la segunda REA contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con nº de referencia NUM003, y por importe de 820,53€. Que el TEARM anula por falta de motivación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso formulado en nombre de doña Asunción, se reconozca y declare el derecho a la reducción, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su nulidad por no ser ajustado a Derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de enero de 2018, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 30 de octubre de 2017, por la que se

desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada la nº NUM001, interpuesta la primera contra la liquidación de la Administración tributaria de Lorca de la AEAT girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011 por importe de 1.967,88 euros, referencia NUM002, como consecuencia de aumentar la base imponible general declarada en relación con el importe de los rendimientos netos relativos a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, al entender que la reducción de carácter general declarada en el importe de los rendimientos netos declarada, de acuerdo con el régimen de estimación objetiva, es incorrecto de acuerdo con los arts. 31.2, 37 y 38 del Reglamento regulador del Impuesto y con la disposición adicional 1ª de la Orden HAP 2549/2012, de 28 de noviembre, en la medida de que es improcedente aplicar el índice corrector por cultivos en las tierras arrendadas por no haber acreditado la existencia del contrato de arrendamiento de la f‌inca rústica, ni tampoco haber liquidado dicho contrato por el Impuesto sobre actos Jurídicos documentados. Y la segunda REA contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con nº de referencia NUM003, y por importe de 820,53€. Que el TEARM anula por falta de motivación.

Y como consecuencia de aumentar la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos netos relativos a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, al entender que la reducción de carácter general declarada en el importe de los rendimientos netos de acuerdo con el régimen de estimación objetiva, es incorrecto de acuerdo con los arts. 31.2, 37 y 38 del Reglamento regulador del Impuesto y con la disposición adicional 1ª de la Orden HAP 2549/2012, de 28 de noviembre, en la medida de que es improcedente aplicar el índice corrector 0,90 por cultivos en las tierras arrendadas por no haber acreditado la existencia del contrato de arredramiento de la f‌inca rústica al haberse limitado a presentar un documento privado que carece de ef‌icacia frente a terceros, ni tampoco haberlo liquidado por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no habiéndose practicado otras pruebas para demostrar el cultivo de las tierras presuntamente arrendadas.

Considera el TEARM que la liquidación provisional impugnada es conforme a derecho por los siguientes fundamentos:

"SEGUNDO. - Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

La Sección Tercera del Capítulo IV del Título V ("Revisión en vía administrativa") de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula, dentro del Procedimiento económico-administrativo, el denominado "Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales", por el que se tramitarán y resolverán en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 245.1, las reclamaciones económico-administrativas: "a) Cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine, b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas, c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notif‌icación,

d) Cuando se alegue exclusivamente insuf‌iciencia de motivación o incongruencia del acto impugnado, e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores, f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente." A su vez, el artículo 246 de la citada Ley 58/2003, señala la forma de iniciación de dicho procedimiento, estableciendo expresamente que "1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identif‌icación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notif‌icaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identif‌icar también a la persona recurrida y su domicilio, b) Alegaciones que se formulan. Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes. (...)". En desarrollo de la previsión legal, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, en sus artículos 64 y 65, concreta los casos en que el indicado procedimiento abreviado será aplicable por razón de la cuantía y establece los supuestos concretos de subsanación en la iniciación del mismo. Así, el citado artículo 64 señala que "Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ."

Por su parte, el indicado artículo 65 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, contempla expresamente la posibilidad de subsanación en el repetidamente citado procedimiento abreviado, que se ciñe al supuesto de falta de concurrencia en el escrito de interposición de "los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (...)", remitiendo, en cuanto a la forma de cumplimentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR