STSJ Murcia 198/2019, 4 de Abril de 2019
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2019:696 |
Número de Recurso | 548/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 198/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00198/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000926
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548 /2016 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. VALLE PROVISA S.L.
ABOGADO MARIANO SERNA BERMUDEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGION DE MURCIA, CARM
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 548/2016
SENTENCIA núm. 198/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 198/19
En Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo n.º 548/16 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 13.554,44 €, y referido a: Incidente de ejecución de anterior Fallo del TEARM en liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPYAJD).
Parte demandante :
VALLE PROVISA S.L., representada por el Procurador Sr. Hurtado Lopez defendida por el Letrado Sr. Serna Bermúdez.
Parte demandada :
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado :
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2016, que desestima el incidente de ejecución de la reclamación e conómico administrativa nº 30/383/2015, interpuesta por la entidad recurrente contra la liquidación provisional núm. ILT1302202011002740, por el ITP y AAJJDD, declaración de obra nueva, de la que resulta una deuda tributaria de 13.554,44€. La resolución desestima por ser correcto el coste de ejecución a efectos de tributación de la obra nueva. Y haciendo constar que era en ejecución de la REA 30/469/2012, que estimaba en parte, anulándole acto administrativo impugnado. Y en ejecución de dicho Fallo se practicó la liquidación ILT 13002014 004504, con deuda tributaria de 11.799,92€, con una base imponible de 2.224.302€.
Pretensión deducida en la demanda :
Se dicte en su día sentencia que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto la segunda liquidación provisional liquidación ILT 13002014 004504, con deuda tributaria de 11.799,92€, con una base imponible de
2.224.302€. Y estime la prescripción.
Y todo ello con expresa imposición en costas a la administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de septiembre de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2019.
Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya indicábamos en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Murcia de 29 de abril de 2016, en la REA nº 30/383/2015, que desestima el incidente de ejecución de la reclamación económico administrativa 30/469/2012, interpuesta por la entidad recurrente, contra la liquidación provisional núm. ILT1302202011002740, por el ITP y AAJJDD, declaración de obra nueva, de la que resulta una deuda tributaria de 13.554,44€. La resolución desestima por ser correcto el coste de ejecución a efectos de tributación de la obra nueva. Y haciendo constar que era en ejecución de la REA 30/469/2012, que estimaba en parte, anulándole acto administrativo impugnado. Y en ejecución de dicho FALLO se practicó la liquidación ILT 13002014 004504, con deuda tributaria de 11.799,92€, con una base imponible de 2.224.302€.
La resolución del TEAR de Murcia, se refiere a los arts. 66 a 69 del RD 520/2005 de 13 de mayo, del Reglamento de desarrollo de la LGT, que regulan el incidente de ejecución y la imposibilidad de entrar a analizar que pudieron plantearse en la resolución cuya reclamación ahora se ejecuta.
Por ello, concluye que procede desestimar la liquidación impugnada.
La recurrente, tras un extenso relato del iter administrativo seguido, basa su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
-PRIMERO.- Aceptando que se trata de un mismo procedimiento de gestión y no de dos distintos.
-Caducidad del procedimiento administrativo. Transcurso del plazo de 6 meses desde la anulación de la liquidación ILT 130220 2011 2740 (en fecha 21.05.2013) hasta la notificación de la nueva liquidación ILT 130220 2014 004504 (en fecha 04.07.2014).
El acto recurrido, la resolución del TEARM por la que desestima la reclamación interpuesta por esta parte contra la liquidación ILT 130220 2014 004504 parte de la base de que nos encontramos no ante una nueva liquidación, sino ante un acto meramente ejecutivo dictado en el mismo procedimiento por el que el propio TEARM ya había resuelto, estimándolo, una anterior reclamación interpuesta contra la liquidación ILT13022020112740, lo que a su entender le veda entrar en la cuestiones de fondo planteadas en nuestra reclamación.
Si aceptamos dicha hipótesis, la susodicha resolución que puso fin a la reclamación inicial fue notificada a la administración el día 03.06.2013 (folio 164 del expediente). la nueva liquidación, dictada según esta hipótesis en ejecución del fallo, se notificó a mi mandante el 04.07.2014 (folio 179), más de un año después.
Es criterio del propio TEARM, y además aplicable de oficio, que en el caso de que hubieran transcurrido más de 6 meses entre una y otra se produciría la caducidad del expediente administrativo, con la consecuencia de que todo lo actuado quedaría sin efecto, incluso sin efecto interruptivo de la prescripción, de modo que habría prescrito más que sobradamente el derecho de la administración a revisar la liquidación de un hecho imponible ocurrido en 2.005.
Así lo expresa, por ejemplo, el TEARM en la resolución de la reclamación 30/007111/2018, en fecha
16.06.2018, y en la que, como en la actual podía y debía actuar de oficio, que reproducimos in extenso:
Como cuestión previa y preferente, por afectar al orden jurídico procesal, es necesario examinar si concurre o no caducidad del procedimiento. En relación con la reiteración del procedimiento de gestión tributaria y, en concreto la determinación del plazo para concluirlo mediante su reapertura una vez producida la anulación de la liquidación inicial dictada, es preciso traer a colación, de forma preliminar, la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2014 (RFG. 1ó9/2011) cuyo Fundamente Tercero se transcribe a continuación:
"Como ya ha quedado expuesto, el TEAR en su resolución de 29 de mayo de 2009, a la vista de la falta de motivación de la primera comprobación de valor practicada, ordenó, en cumplimiento de lo establecido en el art 239 de la LGT, la retroacción de actuaciones, debiéndose analizar la naturaleza y requisitos -en especial temporales- de la actuación que debe desarrollar la Administración en cumplimiento de lo resuelto por el órgano de revisión.
Para comenzar es necesario puntualizar, que, a diferencia del procedimiento inspector -para el cual la Ley General Tributaria dedica específicamente a esta cuestión la regla especial del apartado 5 del artículo 150, fijando el plazo máximo en que debe concluir el procedimiento de inspección en caso de que una resolución o sentencia ordenen la retroacción, no existe una norma que vaya referida a ese mismo supuesto en el caso de los procedimientos de gestión tributaria.
Este Tribunal Central estima que no es susceptible de aplicación analógica el artículo 150.5 de la LGT a los procedimientos de gestión tributaria, por varias razones que a continuación se exponen: en primer lugar, porque aun cuando este precepto no tiene por que ser objeto de interprelación restrictiva, se encuentra ubicado sistemáticamente no entre las normas comunes a los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos sino, bien al contrario, dentro de un precepto referido exclusivamente a las actuaciones inspectoras y no de
otra índole; en segundo término, porque en sede de procedimiento inspector no existe caducidad y por lo tanto son diferentes en los procedimientos de gestión los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento anuda al incumplimiento del plazo máximo de duración; y en tercer lugar, porque carecería de lógica otorgar en caso de retroacción en procedimientos de gestión un plazo adicional de otros seis meses, plazo este que coincidiría con el plazo máximo que inicialmente tenia la Administración para 1levar a cabo el procedimiento, por contraposición a lo prevenido para la retroacción en caso de procedimiento...
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