AAP Melilla 32/2019, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2019
Número de resolución32/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

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Equipo/usuario: EPI

Modelo: 662000

N.I.G.: 52001 41 2 2014 1070303

RT APELACION AUTOS 0000101 /2018 REPARTO 100/2018

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000927 /2014

Delito: MALVERSACIÓN

Recurrente: Ángel

Procuradora: Dª BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogada: D DOMINGO ZOYO BAILON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 32/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Federico Morales González

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla, a dos de abril de dos mil diecinueve.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que arriba se expresan, ha visto testimonio de particulares de las Diligencias Previas nº 927/14, del Juzgado de Instrucción nº Cinco de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación

(Rollo Minerva RT nº 101/18, Reparto RT nº 100/18), contra el Auto pronunciado por la precitada instancia judicial de fecha 8/3/2018 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

HECHOS
PRIMERO

Por Auto de fecha 8 de marzo de 2018, dictado en las D. Previas nº 927/14 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de esta ciudad, se acordó continuar la tramitación de tales diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados, entre otras personas, a Ángel fueren constitutivos de un presunto delito continuado de Malversación previsto penado en el artículo 435 CP en relación con el art.

74 CP, a cuyo efecto se mandó dar traslado al Ministerio Fiscal y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a f‌in de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Mª Belén Puerto Martínez, en nombre y representación del citado investigado Ángel, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mencionado Auto, alegando inexistencia de delito, falta de tipicidad de los hechos descritos en el auto recurrido, y como segundo motivo de recurso el de inexistencia de participación de su representado en los hechos presuntamente punibles; y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se acuerde el sobreseimiento libre del procedimiento o, subsidiariamente el sobreseimiento provisional respecto de representado.

Admitido a trámite se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito oponiéndose al recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Juzgado Instructor dictó Auto de 7 de mayo de 2018 por el que acordó desestimar el recurso de reforma y tener por interpuesto recurso de apelación, y cumplido el trámite previsto en el artículo 766.4 LECr ., se remitió testimonio de los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso subsidiario de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal del investigado Ángel contra el Auto de fecha 8/3/2018, por el que el Juzgado de Instrucción acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, se sustenta en dos motivos:

Como primer motivo se alega la inexistencia de delito por falta de tipicidad de los hechos descritos en el Auto recurrido, y consecuentemente la infracción de los principios de legalidad y tipicidad penal reconocidos en el artículo 25 de la Constitución . Como segundo motivo de recurso se alega la inexistencia de participación del investigado recurrente en los hechos presuntamente punibles, y consecuentemente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

Antes de adentrarnos en examen de estos motivos, y como presupuesto para ello, hemos de comenzar poniendo de manif‌iesto que, conforme tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS nº 836/2008 de 11-12, nº 148/2015 de 18-3, nº 386/2014 de 22-5 ; nº 94/2010 de 10-2 ; y nº 179/2007 de 3-3 ), el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento abreviado supone que se han practicado las pertinentes diligencias de investigación y que los hechos derivados de las mismas son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de algunos de los delitos comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por lo que la función de dicho Auto es doble: por un lado determina los hechos presuntamente punibles, y por otro identif‌ica a la persona o personas a quienes se imputan tales hechos. Esto es; acota el ámbito objetivo y subjetivo del proceso penal.

Precisamente la reforma del procedimiento abreviado por Ley 38/2002 de 24 de octubre, incluyó en el nuevo artículo 779.1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la obligación de determinar los hechos punibles con la indicación de la persona a la que se le imputan. El alcance de esta exigencia prevista en el citado artículo ha sido abordado por el Tribunal Supremo en Sentencias nº 702/2003 de 30-5-2003 y nº 156/2007 de 25-1-2007 . En concreto, estas Sentencias af‌irman que el "auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la f‌inalidad de f‌ijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal"; y, por tanto, constituye "un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso."

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, comenzaremos analizando el primer motivo de recurso, que está referido a la delimitación objetiva del proceso; es decir, a cuáles son los hechos presuntamente punibles a los que se contrae la presente causa.

Para la f‌ijación de los hechos considerados como punibles en el Auto recurrido, el Juez Instructor se ha basado especialmente en el informe pericial emitido por el auditor censor jurado de cuentas Sr. Fidel . Tales hechos, que el Auto apelado considera que tienen relevancia penal, consisten en lo siguiente:

Que el Club de Golf Ciudad de Melilla es una asociación de carácter privado que fue fundada en 2009, cuyo objeto principal es la práctica del deporte del golf.

Que en virtud de diversos convenios, el primero de los cuales data de 2010, el gobierno de la ciudad autónoma de Melilla conf‌ió al mencionado Club la gestión del campo de golf de Melilla, de titularidad pública, concediéndole una subvención de 120.000€ (suma elevada en un convenio posterior a 220.000€).

Que entre las obligaciones asumidas por el Club en virtud del encargo recibido, se encontraba la de cobrar la tasa que se devenga por el uso del campo, cuyas cuantías fueron f‌ijadas por la Ordenanza Fiscal reguladora de fecha 22 de Junio de 2010.

Que la Junta Directiva del Club, de la que durante algún tiempo formó parte el ahora recurrente Ángel, habría venido consintiendo de algún modo, en mayor o menor medida, una serie de prácticas -como el uso de determinados bonos y promociones- que habrían determinado una menor recaudación de la tasa ya aludida, minoración que se habría producido entre 2010 y 2014 y se ha calculado en función de determinados criterios, entre 219.466,37 € y 131.688,82 €.

En def‌initiva, los hechos presuntamente punibles consisten esencialmente en que el Club de Golf Ciudad de Melilla, en la gestión del campo de golf -gestión que tenía asumida mediante diversos convenios con la Ciudad Autónoma de Melilla- habría dejado de ingresar en el erario público de la Ciudad una determinada cantidad de dinero (que dif‌iere según el criterio de determinación que se emplee), en el periodo comprendido entre enero de 2011 y noviembre de 2014, debido a que en la exigencia de las tasas por el uso del campo de golf se aplicaron bonos promocionales no previstos en la normativa aplicable o más allá de lo autorizado por la misma. (Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, publicada el 22/06/2010 en el Boletín Of‌icial de la Ciudad Autónoma de Melilla.)

TERCERO

El Juzgado Instructor considera que los hechos anteriormente relatados constituyen un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 435 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Código .

Dado que dicho precepto no contempla modalidad comisiva alguna sino que expresa en qué casos se extiende la responsabilidad penal a particulares, cuando éstos realizan los conductas descritas en los artículos anteriores referidas a autoridades y funcionarios públicos, se ha de deducir que lo que el Juzgado imputa es la conducta del artículo 432 del citado Código .

En estrecha conexión con lo anterior, también hemos de indicar que tales artículos han de aplicarse en su redacción vigente en la época en que ocurrieron los hechos imputados, por exigirlo así el principio de irretroactividad conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal ...

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