SAP Cáceres 183/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha29 Marzo 2019
Número de resolución183/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00183/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10109 41 1 2018 0000020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2018

Recurrente: Benito

Procurador: LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: JOSE LUIS GIBELLO OSUNA

Recurrido: Carlos

Procurador: INES LEANDRO SANROMAN

Abogado: MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO

S E N T E N C I A NÚM.- 183/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 177/2019 =

Autos núm.- 20/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 20/2018, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante- impugnado, el demandante DON Benito, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García, y defendido por el Letrado Sr. Gibello Osuna, y como parte apelada- impugnante, el demandado, DON Carlos, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanromán, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 20/2018, con fecha 11 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR La Demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lourdes Álvarez García en nombre y representación de Don Benito, contra Don Carlos y, en consecuencia Absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Sin hacer expresa condena en costas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Marzo de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del Recurso.

En la demanda rectora del presente litigio la parte actora -D. Benito - acciona frente al demandado D. Carlos interesando la condena de este a la reparación y reconstrucción de la pared, muro medianero y canalización del agua al estado en el que se encontraban antes de las actuaciones irregulares llevadas a cabo por el demandante, y que aparecen recogidas en el hecho segundo del escrito de demanda, apartados I, II, III y IV, así como a la reparación de los daños y perjuicios causados en el interior de la vivienda del demandante. La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- el demandado, varios años atrás, llevo a cabo una construcción dentro de su propiedad con el f‌in de abrir un comercio en el citado inmueble, ejecutando una serie de actuaciones irregulares en la pared y muros medianeros que afectan a los elementos estructurales de la vivienda del actor, colindante a la del demandado. Indica que las actuaciones que han provocado daños en el vivienda del actor son: I) ampliación del hueco de la escalera en la planta baja y en el muro de carga estructural y medianero; lo que ha provocado daños estructurales en la vivienda del actor;

II) ampliación del hueco de una puerta de entrada al portal del demandado en un muro de carga que es de exclusiva propiedad del actor, aumentando en altura hasta igualar una puerta que ya tenía el Sr. Carlos en su

local, lo que aumenta el peligro de derribo y daños sobre la vivienda del actor; así como la apertura de un hueco a la derecha de la puerta ampliada para empotrar el cuadro de la luz; III) anclado y sujeción del artesanado de madera del techo de latierra del demandado al forjado del suelo de la planta primera de la vivienda del actor; lo que produce que por su peso ejerza fuerza del suelo hasta ceder poco a poco, ocasionando grietas a su vez en el suelo del actor de más de 1 cm; IV) instalación de bajante de desagüe de la canalización del tejado del demandado por la fachada del actor y conexión a la bajante del mismo.

El demandado se opuso a la demanda negando, en cuanto al fondo, la inexistencia de causa efecto entre el daño en la vivienda del actor y las obras ejecutadas por el demandado, invocando la existencia de un consentimiento tácito por parte del demandante a las obras realizadas, derivado de su aquiescencia a la situación de hecho existente durante varios años (más de 15 años), sin que haya actuado en defensa de lo que ahora reclama, lo que supone un retraso desleal en el ejercicio de los derechos que pugna con la buena fe.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad al considerar, por un lado, que de las pruebas practicadas no cabe estimar acreditados los elementos constitutivos de la acción de daños y perjuicios ejercitada, pues si bien se ejecutaron unas obras y en el trascurso de las mismas se suprimió parte de un muro medianero, no queda constancia fehaciente de que a consecuencia de dichas obras se hayan producidos los daños que denuncia la parte actora; no quedando probada la relación de causalidad entre la obra ejecutada y la multitud de daños y perjuicios que presenta la vivienda del actor. Por otro lado, y con relación a la ampliación del hueco de la puerta de entrada al portal del demandado y el empotramiento del cuadro de luz en el muro de carga, y la canalización del tejado del demandado por la fachada del actor y su conexión a la bajante de este desde hace 18 años, considera y estima que ha existido consentimiento tácito por parte del demandante a las obras del demandado, pues la situación que ahora se denuncia es una situación visible, evidente y de más de 15 años de duración.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante impugnando exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia relativo a la desestimación de la acción real ejercitada y por la que se solicitaba la reposición del muro de carga que ha hecho desaparecer el demandado en la planta baja de su inmueble, sin contar para ello con el consentimiento del actor; aquietándose, sin embargo, a los pronunciamientos de la sentencia relativos a las obras consistentes en la ampliación del hueco de la puerta de entrada al portal del demandado, al empotramiento del cuadro de luz en el muro de fachada y a la conexión a la bajante del actor de la tubería por donde discurren las aguas de lluvia provenientes del tejado del demandado, así como también a la acción personal de reparación de daños y perjuicios. Alega la demandante como motivos del recurso:

Primero, indebida aplicación del consentimiento tácito con infracción de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, af‌irmando que el nudo gordiano del presente motivo queda reducido a determinar si las obras ejecutadas por el demandado en el año 2000 y que han supuesto actuaciones sobre elementos estructurales del inmueble que son de naturaleza comunal, como las obras relativas a la supresión de un muro de carga, alteración de la fachada al alzar el dintel de la puerta de entrada, apertura de hueco en el muro que conforma la fachada exterior del inmueble para incrustar un contador eléctrico, conexión de la bajante de aguas pluviales del demandado a la canalización del actor, que fueron ejecutadas por el demandado sin requerir autorización del actor y sin haber obtenido el consentimiento expreso del mismo, se encuentran amparadas por la existencia de un consentimiento tácito que legitime las alteraciones efectuadas en elementos comunes del inmueble. Considera que la apreciación de la juzgadora en esta cuestión es absolutamente errónea y contraria a los criterios de la doctrina jurisprudencial por las siguientes razones:

  1. - porque si bien es posible apreciar la existencia de consentimiento tácito cuando las actuaciones efectuadas sobre elementos comunes de un inmueble se pongan de manif‌iesto de forma evidente, se encuentren a la vista y se haya dejado pasar un...

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