AAP Cádiz 55/2019, 29 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 55/2019 |
Fecha | 29 Marzo 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
A U T O 5 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Oscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
PROCEDIMIENTO EJECUCION HIPOTECARIA Nº 544/2009
ROLLO DE SALA Nº 699/2018
En Cádiz a 29 de marzo de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad BANCO DE ANDALUCIA S.A., representada por el Pdor. Sr. Terry Martínez, haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caveda Fernández.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María por la representación procesal de la entidad ya reseñada contra el auto dictado el día 20/septiembre/2018 en el procedimiento civil nº 544/2009, se tramitó en forma ante el referido Juzgado y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.
Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.
UNICO .- El recurso debe ser estimado. Por razones de congruencia, nuestro pronunciamiento deberá adaptarse a la petición cursada por la parte ejecutante en el Suplico del escrito de interposición del presente
recurso de apelación, sin que podamos ir más allá de sus planteamientos, posición que quizás fuera la más procedente.
Recordemos sucintamente lo sucedido. Banco de Andalucía S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria el día 9/junio/2009 contra la entidad primitivamente deudora del crédito (" prestataria e hipotecante " según la demanda), NOVATERRA COSTA INMOBILIARIA S.L., y contra su fiador, el Sr. Maximo . Despachada ejecución mediante auto de fecha 18/diciembre/2009, el procedimiento siguió su curso y recabado la correspondiente certificación de cargas resultó que el inmueble hipotecado se había transmitido mediante escritura pública de 2/octubre/2008 a un tercer poseedor, CIVITAS MMXXV GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA S.L., habiéndose inscrito aquella compraventa en el Registro de la Propiedad en fecha 20/octubre/2008, esto es, antes de la interposición de la demanda ejecutiva. Con todo, el citado tercer poseedor, sin llegar a ser notificado ni requerido de pago, se personó en el procedimiento el día 11/mayo/2010.
Pues bien, seguido el procedimiento por sus trámites, se llegó hasta la subasta del bien inmueble afecto a la garantía ejecutada y en trance de dictarse decreto de adjudicación a favor de la ejecutante, mediante providencia de fecha 25/noviembre/2016 se promovió incidente de nulidad de actuaciones que, tras la farragosa tramitación documentada en autos, ha dado lugar al auto recurrido en el que el Juez a quo ha declarado la nulidad de todo lo actuado y acordado " la inadmisión de la demanda ".
De lege data no es esa en absoluto la decisión a adoptar. En el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la legitimación pasiva en el procedimiento de ejecución hipotecaria la ostentan, según dispone el art. 685.1, el " deudor y, en su caso, [el] hipotecante no deudor o [el] tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes ", de manera que no constando acreditado tal extremo en autos, es decir, que CIVITAS MMXXV GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA S.L de alguna forma hubiera comunicado su titularidad a la entidad acreedora ejecutante, no existía ninguna irregularidad procesal a los efectos del art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que justificara la nulidad de actuaciones. Es más, bajo la vigencia del citado sistema, ante la noticia constante procedimiento (tal y como sucede en autos) de una nueva titularidad dominical, lo que aparece ordenado en el art. 689.1 es que se le notifique la existencia del procedimiento para que pueda intervenir en el mismo en los términos allí previstos: " Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que...
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