STSJ Castilla y León 60/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2019:1552
Número de Recurso210/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución60/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00060/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

PresidenteAcctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 60/2019

Fecha Sentencia : 29/03/2019

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 210 / 2018

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de marzo del dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo número 210/2018, interpuesto por la entidad mercantil TECMAT S.L. representada por la Procuradora Doña Luisa Escudero Alonso y defendida por el letrado D. Fernando Cid Murillo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2018 que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2017 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León se desestimó la reclamación económico-administrativa conf‌irmando la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades ejercicio 2013. Y contra la desestimación presunta por el TEAR de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 27 de octubre de 2017 relativo a la imposición de sanción en relación con el referido Impuesto y ejercicio tributario.

Habiendo comparecido como parte demandada por la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 11 de julio de 2018.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de noviembre de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"estimando el presente, proceda a declarar la nulidad de la resolución adoptada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León en Expediente 09-00650- 2017 de 28/02/2018, así como la nulidad de la presunta a cargo del TEAR dictada tras Acuerdo Agencia Tributaria 27/10/2017, con las consecuencias inherentes a tal estimación".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de diciembre de 2018, oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo o subsidiariamente se inadmita, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de f‌ijación de cuantía y habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiocho de marzo de dos mil diecinueve para votación y fallo, habiéndose informado igualmente a las partes del cambio de Ponente, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente Dª M. Begoña González García, Magistrado especialista, integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del presente recurso jurisdiccional y argumentos de las resoluciones impugnadas.

Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2018, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2017 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa conf‌irmando la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades ejercicio 2013, que consta aportado dentro del pdf 7 de la demanda.

Por resolución de 31 de octubre de 2017 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León se había desestimado la reclamación económico-administrativa conf‌irmando la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013, contra dicha resolución se había interpuso recurso de anulación que fue desestimado por resolución de 28 de febrero de 2018, que es la impugnada en el presente recurso jurisdiccional y en la que en orden a la desestimación del recurso de anulación se esgrimían los siguientes argumentos jurídicos:

SEGUNDO

Así pues, el recurso de anulación ofrecido por la resolución recurrida tiene un carácter extraordinario, esto es, no se conf‌igura como una nueva instancia en vía administrativa, sino como un instrumento previsto legalmente para la anulación de resoluciones recaídas en vía económico-administrativa sólo y exclusivamente cuando concurra alguna de las causas concretamente tasadas por la Ley, pues lo contrario supondría reconocer a los Tribunales Económico-Administrativos la facultad de revocar sus propias resoluciones, lo que claramente está vedado por el Ordenamiento, como señala el art. 213.2 LGT, al indicar que "las resoluciones f‌irmes de los órganos económico- administrativos... no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada", salvo en los supuestos previstos por la norma.

TERCERO

Y por lo que respecta a la posible concurrencia de alguno de los tasados motivos del art. 241 bis, apdo. 1 LGT en la resolución de la reclamación que ahora se recurre, la reclamación no fue inadmitida, lo que excluye el motivo a) de la norma indicada. Tampoco se decretó su archivo (241 bis, apdo. 2), ni se declararon inexistentes alegaciones o pruebas presentadas (motivo b)), sino que a la vista de las alegaciones formuladas y documentación obrante en el expediente y aportada a la reclamación, este tribunal procedió a dictar expresa resolución sobre el supuesto planteado, consignando, siquiera sucintamente, referencia de

antecedentes de hecho

, recogiendo, en esencia, los motivos de la impugnación formulada por quien interpuso la reclamación y de su pretensión, considerando el Tribunal como insuf‌icientes las aportadas en defensa de su derecho. Y asimismo se exponían los fundamentos de derecho en que, siquiera sucintamente, y con la normativa y razonamientos que se expresaban, se justif‌icaba el fallo adoptado, por lo que no puede tampoco entenderse exista incongruencia ni, desde luego, que ésta sea "completa y manif‌iesta", por lo que tampoco puede apreciarse el motivo "c)" de anulación de la norma indicada.

Otra cosa es que el recurrente no comparta la resolución dictada por estar en desacuerdo con el criterio de este Tribunal, pero en ese caso debe acudirse a la vía del recurso contencioso-administrativo que el pie de resolución también ofrecía

Así mismo constituye el objeto de este recurso, la desestimación presunta de la reclamación formulada contra el acuerdo de 27 de octubre de 2017, relativo a la imposición de sanción en relación con el referido Impuesto y ejercicio tributario, si bien por resolución de 31 de octubre de 2018 la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León ha desestimado expresamente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la sanción y en orden a dicha desestimación también se han expuesto los siguientes fundamentos jurídicos:

En el presente caso, tal y como se ha expuesto en los Antecedentes de hecho de la presente resolución, la interesada presentó su declaración por el IS del ejercicio 2013, con un resultado a devolver de 103,96 euros. Dicha declaración ha sido regularizada por la Of‌icina gestora al entender que no resulta deducibles las cantidades abonadas al socio de la empresa en concepto de dietas, habiéndole practicado una liquidación provisional que este Tribunal ha considerado conforme a derecho, y de la que resulta una cantidad a ingresar de 3.510,98 euros en concepto de cuota.

Por tanto, se ha cometido una infracción tributaria tipif‌icada en el artículo 191 de la LGT, ya que se ha dejado de ingresar parte de la deuda dentro del plazo establecido en la normativa del IS, que se ha calif‌icado como leve al ser la base de la sanción superior a 3.000 euros, pero no habiéndose apreciado ocultación ni otras circunstancias que agraven tal calif‌icación, habiéndose producido el elemento objetivo necesario para sancionar.

La base de la sanción ha sido correctamente cuantif‌icada por la Of‌icina gestora en el importe de la cantidad dejada de ingresar (3.510,98 euros), importe sobre el que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la LGT se ha aplicado el porcentaje mínimo de sanción del 50%, resultando una sanción por importe de

1.755,49 euros que este Tribunal considera ajustada a derecho

QUINTO

En cuanto al principio de la culpabilidad en la comisión de la infracción como elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción anteriormente referida, hay que tener en cuenta que, como ya se ha indicado, el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones que estén tipif‌icadas y sancionadas como tales en la Ley siempre y cuando concurra dolo o culpa con cualquier grado de negligencia.

Desde la perspectiva negativa o contraria, y por tanto complementaria, previamente el artículo 179.2 LGT se ha cuidado de...

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