SAP Lugo 204/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteJOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
ECLIES:APLU:2019:263
Número de Recurso757/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución204/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00204/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27028 42 1 2016 0003007

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000543 /2016

Recurrente: Juan Alberto, Soledad

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA, ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS

Abogado: JOSE FELIX MONDELO SANTOS, MANUEL TEJEDA LORENZO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA 204/2019

Ilmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000543/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757/2017, en los que aparece como parte apelante-apelada, Juan Alberto, representado por el Procurador de los tribunales Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA y asistido por el Abogado D. JOSE FELIX MONDELO SANTOS y como parte apelante-apelada Soledad, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARÍA FERNÁNDEZ

SANTOS y asistido por el Abogado D. MANUEL TEJEDA LORENZO, sobre formación de inventario. Siendo ponente el magistrado de refuerzo Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario de sociedad de gananciales planteada por doña Soledad

, representada por la Procuradora Sra. Fernández Santos, contra don Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. López Mosquera,debo declarar y declaro que la formación de inventario debe conformarse en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución en cuanto a las discrepancias existentes sobre el nicho, el dinero procedente de la indemnización por accidente de los padres del demandado, y el dinero procedente de la venta de f‌incas y de vivienda herencia de los padres de don Epifanio ; y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas.", que ha sido recurrido por la parte Juan Alberto y por Soledad, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintiséis de marzo de dos mil diecinueve a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera nº 2 de Lugo dictada en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 543/2016, ha sido recurrida en apelación por ambos litigantes. Por lo que se ref‌iere al recurso presentado por la Procuradora Ana María Fernández Santos en nombre y representación de Soledad

, impugna en primer lugar la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de una deuda a favor del otro litigante, Juan Alberto, por importe de setenta y un mil cuatrocientos setenta y dos euros con cuarenta y tres céntimos (71. 472, 43 €) entonces once millones ochocientos noventa y dos mil doce pesetas (11.892.012 pts.), provenientes de la indemnización recibida por el señor Juan Alberto, a consecuencia del fallecimiento de sus padres en un accidente de circulación. Sostiene la apelante que aunque el dinero procedente de la indemnización percibida por la otra parte se ingresó en una cuenta del Banco de Galicia a nombre de los dos, lo cierto es que el dinero estuvo en esa cuenta solamente seis días, sin que se haya acreditado que se hubiese utilizado para atender las cargas familiares por lo que no puede ser incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales, y con respecto a los tres millones de pesetas (3.000.000 pts.) utilizados para adquirir un fondo de inversión FIAMN EUROVALOR 3, al estar a nombre de ambos esposos implica la voluntad del marido de no querer mantener ese carácter privativo. El motivo de apelación debe de ser estimado. Están conformes ambas partes en admitir que el dinero que el señor Juan Alberto recibió como consecuencia de la muerte de sus padres en un accidente de circulación tenía en su origen carácter privativo. En efecto, la prueba practicada pone de manif‌iesto que por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lugo de fecha 5 de noviembre de 1992, Juan Alberto fue indemnizado a raíz de la muerte de sus padres en un accidente de circulación en la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 pts.) de los que once millones ochocientos noventa y dos mil doce pesetas (11.892.012 pts.) fueron ingresados el día 21 de septiembre de 1993, en una cuenta en el Banco de Galicia abierta a nombre de ambos litigantes, importe que fue retirado seis días después, 27 de septiembre en tres partidas diferentes, la primera por valor de cinco millones doscientas sesenta y cinco mil pesetas (5.265.000 pts.), la segunda por valor de tres millones seiscientas veintisiete mil doce pesetas

(3.627.012 pts.) y la tercera por valor de tres millones de pesetas (3.000.000 pts.). La apelante se ha limitado a indicar que salvo los tres millones de pesetas (3.000.000 pts.) que reconoce que fueron destinados a un fondo de inversión a nombre de ambas partes, el resto del dinero no se invirtió en satisfacer las cargas del matrimonio pero sin indicar en que se gastó su exmarido esa importante cantidad de dinero, ocho millones ochocientas noventa y dos mil doce pesetas (8.892.012 pts.) del año 1993, en dos pagos realizados el mismo día. Lo cierto es que la concatenación de hechos que se describen en la documental aportada por el señor Juan Alberto respalda la postura defendida por éste, en relación con que el dinero procedente de la indemnización recibida por el fallecimiento de sus padres se destinó a la adquisición de bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, concretamente una vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Cambados, y ello no sólo porque la contraparte tampoco ha intentado acreditar mínimamente en que bienes privativos del marido se ha gastado esta importante cantidad de dinero, sino porque todos los pagos realizados el mismo día coinciden con la adquisición por parte de la sociedad de gananciales de este importante bien. Consta en autos, una

escritura pública de 29 de septiembre de 1993, dos días después de los cargos en la cuenta bancaria del Banco de Galicia, para la adquisición por parte de los esposos de la citada vivienda por valor de nueve millones ciento cincuenta mil pesetas (9.150.000 pts.), de los que ocho millones de pesetas (8.000.000 pts.) se abonaron con cargo a un préstamo hipotecario solicitado por los litigantes a la Caja Postal (escritura pública de 29 de noviembre de 1993). Sin embargo, y a pesar de lo relatado en la citada escritura pública, se aporta en autos un informe de la tasación de la vivienda que pone de manif‌iesto que el precio de ésta era muy superior, concretamente catorce millones de pesetas (14.000.000 pts.), indicando el marido que la realidad es que se pagó por ella la cantidad de catorce millones ciento cincuenta mil pesetas (14.150 pts.), af‌irmación que resulta al menos parcialmente respaldada por la prueba practicada. En primer lugar, aunque es cierto la solicitud de un préstamo hipotecario por el importe antes referido, la realidad es que aun asumiendo que el coste de la vivienda fuese el que describe la escritura pública habría una diferencia de más de un millón de pesetas, y los únicos pagos que constan en autos en las fechas de la compra de ésta son los descritos en la cuenta bancaria del Banco Gallego donde se ingresó el dinero procedente de la indemnización por el fallecimiento de los padres del señor Juan Alberto, lo que pone de manif‌iesto que sin lugar a dudas parte de estos fondos se destinaron a pagar aunque fuese de manera parcial el coste de aquélla. Pero es más, como respaldo a la tesis relativa a que el precio de la vivienda fue muy superior al que se ref‌leja en la escritura pública, circunstancia por otro lado, bastante frecuente por aquél entonces, consta, por un lado como en la escritura pública de hipoteca de 29 de septiembre de 1993, la vivienda hipotecada, se tasaba en la cantidad de dieciséis millones de pesetas

(16.000.000 pts.), indicio claro de que su valor era muy superior al que se hace constar en la escritura pública de compraventa, y por otro lado, el documento de 6 de abril de 2016, en el que Santiaga y Secundino, reconocen haber prestado cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.) a los aquí litigantes en junio de 1993, para la compra de una vivienda en Cambados, siendo devuelto por los prestatarios el importe de cinco millones doscientas sesenta y cinco mil pesetas (5.265.000 pts.), lo que coincide por otro lado con el importe del cargo de fecha 27 de septiembre de 1.993, en la cuenta que los cónyuges tenían en el Banco Galicia, documento que por otro lado fue ratif‌icado por su autora en el acto de la vista, por lo que necesariamente debe considerarse acreditado que esta cantidad se invirtió en la compra de la vivienda ganancial.

En segundo lugar, consta en la cuenta común del Banco de Galicia un cargo el mismo día, 27 de septiembre de 1993 por importe de tres millones seiscientos veintisiete mil doce pesetas (3.627.012 pts.) que el señor Juan Alberto sostiene que...

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