SAN, 26 de Marzo de 2019

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:1324
Número de Recurso510/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000510 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04672/2015

Demandante: RIOJA MOTOR, S.A.

Procurador: DÑA. ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: SEAT, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 510/2015 promovido por la Procuradora Dña. Isabel Campillo Garcia, en nombre y representación de "RIOJA MOTOR, S.A.", contra la resolución de 28 de mayo de 2015, de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictada en el expediente sancionador S/0471/13, CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW por la cual se le ha impuesto una sanción de multa por importe de 263.757 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como parte codemandada ha intervenido la entidad SEAT, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"...se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y decrete su integra anulación; subsidiariamente, se solicita la reducción de la sanción, o bien se ordene a la CNMC que practique la reducción de la misma, teniendo en cuenta los criterios para dicha reducción que han sido expuestos a lo largo del presente escrito, incluyendo su limitación al importe de benef‌icio de la actividad investigada. Todo ello con condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

- El Abogado del Estado y la defensa de la mercantil codemandada SEAT, S.A. contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se conf‌irmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

- Posteriormente se concedió a las partes tramite de conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 6 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- A través de este proceso la mercantil "RIOJA MOTOR, S.A." impugna la resolución de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por el Consejo de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0471/13 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW cuya parte dispositiva acuerda:

"PRIMERO . - Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

84. RIOJA MOTOR, S.A. por su participación en el cártel de concesionarios de la marca VW de la Zona Norte desde febrero de 2011 hasta junio de 2013.

TERCERO

- Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

76. RIOJA MOTOR, S.A.: 263.757 euros.

(...)

SEPTIMO

Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución."

Concretamente, la resolución sancionadora impugnada considera que "la infracción está constituida por la adopción e implementación de acuerdos de f‌ijación de descuentos máximos y condiciones comerciales, así como el intercambio de información sensible en el mecanismo de distribución de vehículos de motor turismos de las marcas AUDI, VW y SEAT a través de concesionarios independientes del fabricante y concesionarios propiedad de la marca, con la colaboración, dependiendo de las marcas de vehículos y de las zonas geográf‌icas de dos asociaciones, ACEVAS y ANCOSAT, y de dos empresas de consultoría y servicios, ANT y HORWATH".

Y, según la valoración realizada por la CNMC, esas conductas implican la existencia de un cártel para cada una de las siete zonas geográf‌icas que se han diferenciado por cuanto concurren los presupuestos necesarios contenidos en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Defensa de la Competencia . Conductas que se han calif‌icado como siete infracciones únicas y continúas previstas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia contrarias al derecho de la competencia de naturaleza muy grave de conformidad con el artículo

62.4.a) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia .

La CNMC señala: "Esta Sala coincide con la DC en la consideración de que ha quedado acreditada la existencia de la concordancia de voluntades constitutiva de acuerdo ilícito que se imputa a las incoadas, esto es, siete carteles diferenciados por zonas geográf‌icas, de f‌ijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios y un intercambio de información comercialmente sensible, como mecanismo utilizado por tales cárteles para comprobar el cumplimiento de los acuerdos adoptados, así como la participación en el mismo de las empresas y las asociaciones imputadas en el presente expediente. No cabe sino concluir que el intercambio de información sensible y una f‌ijación de descuentos máximos entre concesionarios competidores miembros de una misma red de distribución selectiva de vehículos de una determinada marca, cuando el descuento es aplicado en relación al mismo precio de venta recomendado por la marca, constituye un acuerdo de f‌ijación de precios, a través del cual se pretende presentar o garantizar ciertos márgenes comerciales y debilitar la debida tensión competitiva" .

Y la CNMC añade que "se evidencia del entramado organizativo diseñado por las incoadas la concurrencia de las características propias de los carteles: así, la ocultación deliberada de los acuerdos ilícitos, la regularidad de los contactos y encuentros, el empleo de terceras empresa para llevar a cabo un control y seguimiento de los acuerdos y para facilitar el intercambio de información y la previsión en la metodología de la empresa contratada para el seguimiento de los acuerdos colectivos de posibles represalias contra las empresas incumplidoras de los mismos".

En el caso de la entidad aquí recurrente, RIOJA MOTOR, S.A., la resolución impugnada concreta que: "El objeto social de RIOJA MOTOR, ubicada en Logroño (La Rioja), lo constituye la compraventa de vehículos nuevos de las marcas AUDI y VW".

Y la CNMC la ha incorporado en la zona geográf‌ica agrupada en la denominada Zona Norte que comprende concesionarios ubicados en las Comunidades Autónomas del País Vasco, Navarra, Cantabria y La Rioja y la provincia de Soria de la Comunidad Autónoma de Castilla-León quienes con la colaboración de ANT desde febrero de 2011 hasta, al menos, junio de 2013, participaron en un cártel f‌ijando precios y otras condiciones comerciales de los vehículos turismos AUDI y VW y de los vehículos comerciales e industriales VW, así como realizando un intercambio de información comercialmente sensible, de forma que cualquier oferta o venta se produciría en igualdad de condiciones, independientemente del concesionario origen de la misma.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente "RIOJA MOTOR, S.A." se solicita la nulidad de la sanción impuesta y, subsidiariamente, que se reduzca su importe y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Niega la existencia de conductas anticompetitivas. En este sentido af‌irma que es equivocada la descripción que realiza la CNMC en la resolución sancionadora respecto de los mercados afectados y sobre la formación de precios según los contratos de distribución de las redes of‌iciales de las marcas VOLKSWAGEN y AUDI.

En relación con esta consideración la recurrente expone que:

(a) la CNMC ha considerado que los hechos se producen en un mercado que, en realidad, no puede considerarse que exista como tal, como es el mercado de la distribución de los vehículos de las marcas WOLKSWAGEN, AUDI y SEAT excluyendo las demás marcas que integran el amplio sector de la automoción.

(b) No se han analizado los contratos de distribución de los concesionarios y del proceso de formación de precio en la red of‌icial. Y de ello la recurrente concluye que no entiende que pueda acusarse a la recurrente de participar en un cártel de f‌ijación de precios, o de intercambio de información, sin saber si realmente tiene y en qué grado, libertad practica y contractual para f‌ijarlo cuando es el proveedor de la marca quien determina las condiciones comerciales de toda la cadena hasta el cliente f‌inal. Y la recurrente ref‌iere que forma parte de una red de distribución cuyo titular es el propio solicitante de clemencia al que, sin embargo, la resolución sancionadora ha considerado de forma indebida en una relación horizontal con la recurrente, como un competidor...

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