SAN, 26 de Marzo de 2019

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:1364
Número de Recurso582/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000582 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05070/2015

Demandante: ALZAGA MOTOR S.L.

Procurador: DÑA. ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: SEAT S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 582/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL CAMPILLO GARCIA, en nombre y en representación de ALZAGA MOTOR S.L., contra Resolución del CONSEJO NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA de fecha 28 de Mayo de 2015 resolución dictada en el expediente NUM000 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW, incoado por la extinta Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), contra diversas empresas por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989) y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ).

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; también ha sido parte el Procurador Sr. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, en la representación que ostenta de la mercantil SEAT S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenga por formulada en tiempo y forma demanda contra la resolución administrativa que es objeto del presente recurso. Y en mérito a lo expuesto, y tras los trámites procesales pertinentes, incluyendo el recibimiento del procedimiento a prueba, dicte sentencia mediante la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y decrete su íntegra anulación; subsidiariamente, se solicita la reducción de la sanción, o bien se ordene a la CNMC que practique la reducción de la misma, teniendo en cuenta los criterios para dicha reducción que han sido expuestos a lo largo del presente escrito, incluyendo su limitación al importe de benef‌icio de la actividad investigada. Todo ello con condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones escritas se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 30 de Enero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del CONSEJO NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA de fecha 28 de Mayo de 2015 resolución dictada en el expediente NUM000 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW, incoado por la extinta Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), contra diversas empresas por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989) y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ).

La parte dispositiva de dicha resolución acuerda:

PRIMERO

Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

  1. ALZAGA MOTOR, S.A., por su participación en el cártel de concesionarios de la marca AUDI de la Zona Norte desde febrero de 2011 hasta junio de 2013.

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

  1. ALZAGA MOTOR, S.A.: 255.888 euros

CUARTO

Declarar que, SEAT, S.A. incluyendo a sus f‌iliales VOLKSWAGEN GROUP RETAIL SPAIN, S.L., ASTUR WAGEN, S.A., AUDI RETAIL BARCELONA, S.A.U., AUDI RETAIL MADRID, S.A., LEIOA WAGEN, S.A., LEVANTE WAGEN, S.A., MÁLAGA WAGEN, S.A., SEVILLA WAGEN, S.A., VOLKSWAGEN BARCELONA, S.A.U., VOLKSWAGEN MADRID, S.A. y SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A., reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC y, en consecuencia, eximirles del pago de la multa que le corresponde por su participación en la conducta infractora.

QUINTO

Que se proceda al archivo de las actuaciones seguidas contra VALLADOLID WAGEN, S.A.,

W.TECHNIK VALLES, S.L., LINARES GARRIDO AUTOS, S.L. y TALLERES PONCIANO SERPAS, S.L., por no haber quedado acreditada la comisión de infracción por dichas empresas, en los términos expuestos en los Fundamentos Cuarto y Sexto.

SEXTO

Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que proceda a la averiguación y, en su caso, a la incoación y practica de actuaciones de instrucción que permitan determinar la posible responsabilidad por sucesión empresarial, respecto de la conducta de

las mercantiles AUTOMOCIÓN MARVI, S.A.U., AUTOMÓVILES BERMAR, S.A., CARLOS Y FERNANDO, S.A., CENTRAL IMPORT, S.L., CHUYVAL, S.L., COMERCIAL PEBEX, S.A., POZUELO MOTOR, S.A., MOTOR VIC, S.A., TOLEAUTO, S.A. y VAT-SUR, S.A.

SÉPTIMO

Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

OCTAVO

Resolver sobre la conf‌idencialidad relativa a la documentación

aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.

NOVENO

Ordenar a la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS ESPAÑOLES DE VOLKSWAGEN, AUDI Y SKODA (ACEVAS) y a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS SEAT (ANCOSAT) que procedan a dar la máxima difusión a la presente Resolución entre sus concesionarios asociados, para su conocimiento.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos que pasamos a resumir:

Entiende que los hechos que se han imputado a la recurrente no han quedado acreditados y que la descripción que se hace en la resolución sobre los mercados afectado y relevante y, más en particular, sobre la formación de precio según los contratos de distribución de las redes of‌iciales de las marcas VOLKSWAGEN y AUDI, son completamente equivocados.

El solicitante de clemencia (no denunciante, sino solicitante de clemencia), que teóricamente debería ser un competidor que mantiene con respecto a los denunciados una posición de carácter horizontal, resulta que mantiene con los investigados, y ahora sancionados, una relación vertical basada en un contrato de distribución selectiva amparado en la legislación comunitaria promulgada en materia de Derecho de la Competencia. Dicho contrato, además, reserva al proveedor una posición privilegiada y de dominio económico y jurídico que nunca dejó de ejercer; tampoco en la época de los hechos investigados. Sobre esta base entiende que es injustif‌icable que no se hayan investigado los contratos de distribución de los concesionarios y que falta de análisis de dichos contratos es una carencia esencial porque los contratos determinan las conductas de los implicados en el expediente, pero también porque al no existir ley específ‌ica del contrato de distribución, son los contratos f‌irmados por cada concesionario, así como las directrices que tales contratos reservan a la parte concedente, la fuente normativa que determina el marco jurídico en que se desarrollan los hechos.

Concluye este apartado af‌irmando en la demanda que la recurrente pertenece a una red of‌icial sujeta al cumplimiento de un sinfín de obligaciones contractuales. La sumisión jurídica y económica de cualquier miembro de la red al proveedor o fabricante limita por completo la libertad en muchos aspectos, y uno de ellos es la f‌ijación del precio de venta al público, como se verá en los posteriores apartados.

Específ‌icamente, y en relación a los hechos en los que, supuestamente, se basa imposición de la sanción, la parte recurrente af‌irma a partir del folio 7 de su demanda que:

"La recurrente no aparece prácticamente en ninguno de los distintos documentos que se citan a lo largo de las páginas 69 a 72 de la resolución que se impugna, excepto en determinadas facturas de contratación de los servicios de ANT SERVICALIDAD, S.L. en un breve periodo de tiempo (menos de un año).

Vayamos por partes:

  1. No aparece ni como autor, destinatario o posible suscriptor del documento que se denomina en la resolución "acuerdo" que f‌igura en los folios 4.138 a 4.148 del expediente. Aparece mencionado, junto con los demás concesionarios de la zona, del mismo modo que aparecería en una relación de concesionarios de su región.

  2. No f‌igura como autor, destinatario, o siquiera mencionado en el correo electrónico que se cita...

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