SAN, 26 de Marzo de 2019

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:1386
Número de Recurso536/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000536 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04754/2015

Demandante: MOTOR GOMEZ PREMIUM S.L.

Procurador: D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: HORWATH AUDITORES ESPAÑA SLP Y SEAT S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 536/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE, en nombre y en representación de MOTOR GOMEZ PREMIUM S.L ., contra Resolución del CONSEJO NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA de fecha 28 de Mayo de 2015 resolución dictada en el expediente S/0471/13 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW, incoado por la extinta Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), contra diversas empresas por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989) y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ).

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, así como la empresa SEAT S.A . representada por el Procurador Sr. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó: que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y dicte Sentencia por la que, con estimación de la presente Demanda, declare no ser conforme a derecho la Resolución del CONSEJO CNMC, de 28.05.2015 (Expte. S/0471/13, Concesionarios AUDI/SEAT/VW objeto del mismo y, en consecuencia, la anule, dictando otra que acoja las alegaciones efectuadas por esta parte, declarando:

- En primer lugar, la caducidad del expediente sancionador;

- En segundo lugar, la inexistencia de infracción del artículo 1 LDC por ausencia de conducta ilícita alguna;

- Y, subsidiariamente, declare que no procede imponer sanción a MOTOR GÓMEZ PREMIUM, S.L. o, en último término, proceda a la disminución de la multa en los términos solicitados en los fundamentos del presente escrito.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones escritas evacuado por la parte recurrente y las partes demandada y codemandada, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 6 de Marzo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del CONSEJO NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA de fecha 28 de Mayo de 2015 resolución dictada en el expediente S/0471/13 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW, incoado por la extinta Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), contra diversas empresas por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989) y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ).

La parte dispositiva de dicha resolución acuerda:

PRIMERO

Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una

infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

69. MOTOR GOMEZ PREMIUM, S.L., por su participación en el cártel de concesionarios de la marca AUDI de la Zona Madrid desde enero hasta junio de 2013.

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

64. MOTOR GOMEZ PREMIUM, S.L.: 145.594 euros

CUARTO

Declarar que, SEAT, S.A. incluyendo a sus f‌iliales VOLKSWAGEN GROUP RETAIL SPAIN, S.L., ASTUR WAGEN, S.A., AUDI RETAIL BARCELONA, S.A.U., AUDI RETAIL MADRID, S.A., LEIOA WAGEN, S.A., LEVANTE WAGEN, S.A., MÁLAGA WAGEN, S.A., SEVILLA WAGEN, S.A., VOLKSWAGEN BARCELONA, S.A.U., VOLKSWAGEN MADRID, S.A. y SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A., reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC y, en consecuencia, eximirles del pago de la multa que le corresponde por su participación en la conducta infractora.

QUINTO

Que se proceda al archivo de las actuaciones seguidas contra VALLADOLID WAGEN, S.A., W.TECHNIK VALLES, S.L., LINARES GARRIDO AUTOS, S.L. y TALLERES PONCIANO SERPAS, S.L., por no haber quedado

acreditada la comisión de infracción por dichas empresas, en los términos expuestos en los Fundamentos Cuarto y Sexto.

SEXTO

Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que proceda a la averiguación y, en su caso, a la incoación y practica de actuaciones de instrucción que permitan determinar la posible responsabilidad por sucesión empresarial, respecto de la conducta de las mercantiles AUTOMOCIÓN MARVI, S.A.U., AUTOMÓVILES BERMAR, S.A., CARLOS Y FERNANDO, S.A., CENTRAL IMPORT, S.L., CHUYVAL, S.L., COMERCIAL PEBEX, S.A., POZUELO MOTOR, S.A., MOTOR VIC, S.A., TOLEAUTO, S.A. y VAT-SUR, S.A.

SÉPTIMO

Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

OCTAVO

Resolver sobre la conf‌idencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.

NOVENO

Ordenar a la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS ESPAÑOLES DE VOLKSWAGEN, AUDI Y SKODA (ACEVAS) y a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS SEAT (ANCOSAT) que procedan a dar la máxima difusión a la presente Resolución entre sus concesionarios asociados, para su conocimiento.

La resolución ahora impugnada en relación a la existencia misma del cartel, efectúan las siguientes consideraciones:

La documentación que obra en el expediente permite concluir que las facturas emitidas por los servicios de seguimiento del cumplimiento de los acuerdos o para penalizar incumplimientos ("estudios extraordinarios"), las notas referentes a reuniones, los documentos con directrices sobre cuestiones de gestión y ejecución del control del seguimiento de los acuerdos, los correos electrónicos entre las asociaciones y ANT adjuntando condiciones acordadas para ciertos vehículos, remitidos a su vez previamente por concesionarios ahora incoados, o bien indicando la metodología a utilizar por los falsos compradores en sus visitas a los concesionarios para detectar posibles incumplimientos de los acuerdos, y los informes de seguimiento constituyen elementos fácticos y documentales plenamente probados que permiten llegar a la conclusión de la existencia de los distintos cárteles en las Zonas precitadas, constituidos por las mercantiles incoadas, con la colaboración de las asociaciones de cada marca y, respecto de los cárteles correspondientes, las empresas de consultoría incoadas.

Respecto a la existencia misma del Acuerdo (folio 94 de la resolución) se habla de que ha quedado acreditada la existencia de la concordancia de voluntades constitutiva de acuerdo ilícito que se imputa a las incoadas, esto es, siete cárteles diferenciados por zonas geográf‌icas, de f‌ijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios y un intercambio de información comercialmente sensible, como mecanismo utilizado por tales cárteles para comprobar el cumplimiento de los acuerdos adoptados, así como la participación en el mismo de las empresas y las asociaciones imputadas en el presente expediente.

No cabe sino concluir que el intercambio de información sensible y una f‌ijación de descuentos máximos entre concesionarios competidores miembros de una red de distribución selectiva de vehículos de una determinada marca, cuando el descuento es aplicado en relación al mismo precio de venta recomendado por la marca, constituye un acuerdo de f‌ijación de precios, a través del cual se pretende preservar o garantizar ciertos márgenes comerciales y debilitar la debida tensión competitiva.

En cuanto al efecto de las prácticas anticompetitivas, resulta que se af‌irma en la resolución (folio 101) que "Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que la DC ha acreditado debidamente durante la instrucción del procedimiento que las conductas llevadas a cabo por las partes, además de constituir una restricción sensible del juego de la competencia, y tener un objeto contrario a la competencia, han causado una afectación restrictiva de la misma.

Ha quedado acreditado por las...

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