SAN, 26 de Marzo de 2019

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:1387
Número de Recurso537/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000537 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04755/2015

Demandante: MOTOR GOMEZ VILLALBA, S.A

Procurador: D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE,

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: SEAT, S.A. Y HORWATH AUDITORES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 537/2015 promovido por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de "MOTOR GOMEZ VILLALBA, S.A.", contra la resolución de 28 de mayo de 2015, de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictada en el expediente sancionador S/0471/13, CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW, que le ha impuesto una sanción de multa por importe de 475.306 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como partes codemandadas han intervenido la entidad SEAT, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, así como la entidad HORWATH AUDITORES representada por la Procuradora Dña. Mónica Calero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"... declare no ser conforme a derecho la Resolución del CONSEJO CNMC de 28.05.2015 (Expte. S/0471/13 Concesionarios AUDI/SEAT/VW objeto del mismo) y, en consecuencia, la anule dictando otra que acoja las alegaciones efectuadas por esta parte, declarando:

-En primer lugar, la caducidad del expediente sancionador;

-En segundo lugar, la inexistencia de infracción del articulo 1 LDC por ausencia de conducta ilícita alguna;

-Y, subsidiariamente, declare que no procede imponer sanción a MOTOR GOMEZ VILLALBA o, en ultimo termino, proceda a la disminución de la multa en los términos solicitados en los fundamentos del presente escrito".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que conf‌irme el acto recurrido en todos sus extremos.

Las entidades personadas como entidades codemandadas no han presentado los respectivos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

Posteriormente se concedió a las partes trámite de conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno le correspondiera. Y se f‌ijó para ello la audiencia del día 20 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso la mercantil "MOTOR GOMEZ VILLALBA, S.A." impugna la resolución de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por el Consejo de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0471/13 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW cuya parte dispositiva acuerda:

"PRIMERO. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

70. MOTOR GOMEZ VILLALBA, S.A. por su participación en el cártel de concesionarios de la marca VW de la Zona Madrid desde febrero de 2008 hasta junio de 2013.

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

63. MOTOR GOMEZ VILLALBA, S.A.: 475.306 euros.

(...)

SEPTIMO

Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución".

Concretamente, la resolución sancionadora impugnada considera que "la infracción está constituida por la adopción e implementación de acuerdos de f‌ijación de descuentos máximos y condiciones comerciales, así como el intercambio de información sensible en el mecanismo de distribución de vehículos de motor turismos de las marcas AUDI, VW y SEAT a través de concesionarios independientes del fabricante y concesionarios propiedad de la marca, con la colaboración, dependiendo de las marcas de vehículos y de las zonas geográf‌icas de dos asociaciones, ACEVAS y ANCOSAT, y de dos empresas de consultoría y servicios, ANT y HORWATH".

Y, según la valoración realizada por la CNMC, esas conductas implican la existencia de un cártel para cada una de las siete zonas geográf‌icas que se han diferenciado por cuanto concurren los presupuestos necesarios contenidos en la Disposición Adicional Cuarta de la LDC . Conductas que se han calif‌icado como siete

infracciones únicas y continúas previstas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia contrarias al derecho de la competencia de naturaleza muy grave de conformidad con el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia .

La CNMC señala: "Esta Sala coincide con la DC en la consideración de que ha quedado acreditada la existencia de la concordancia de voluntades constitutiva de acuerdo ilícito que se imputa a las incoadas, esto es, siete carteles diferenciados por zonas geográf‌icas, de f‌ijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios y un intercambio de información comercialmente sensible, como mecanismo utilizado por tales carteles para comprobar el cumplimiento de los acuerdos adoptados, así como la participación en el mismo de las empresas y las asociaciones imputadas en el presente expediente. No cabe sino concluir que el intercambio de información sensible y una f‌ijación de descuentos máximos entre concesionarios competidores miembros de una misma red de distribución selectiva de vehículos de una determinada marca, cuando el descuento es aplicado en relación al mismo precio de venta recomendado por la marca, constituye un acuerdo de f‌ijación de precios, a través del cual se pretende presentar o garantizar ciertos márgenes comerciales y debilitar la debida tensión competitiva" .

Y la CNMC añade que "se evidencia del entramado organizativo diseñado por las incoadas la concurrencia de las características propias de los carteles: así, la ocultación deliberada de los acuerdos ilícitos, la regularidad de los contactos y encuentros, el empleo de terceras empresa para llevar a cabo un control y seguimiento de los acuerdos y para facilitar el intercambio de información y la previsión en la metodología de la empresa contratada para el seguimiento de los acuerdos colectivos de posibles represalias contra las empresas incumplidoras de los mismos".

En el caso de la entidad aquí recurrente, MOTOR GOMEZ VILLALBA, S.A., la resolución impugnada concreta que:"El objeto social de MOTOR GOMEZ VILLALBA, con domicilio en Collado Villalba (Madrid), lo constituye la compraventa, distribución y reparación de vehículos automóviles y mantenimiento de los mismos y venta de recambios".

Y la CNMC la ha incorporado en la zona geográf‌ica agrupada en la denominada Zona Madrid que comprende concesionarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Madrid y las provincias de Toledo, Guadalajara y Ávila de las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y Castilla-León quienes con la colaboración de ACEVAS y de ANT acordaron la f‌ijación de precios y otras condiciones comerciales, así como el intercambio de información comercialmente sensible, desde marzo de 2006 hasta, al menos, junio de 2013, fecha de realización de las inspecciones.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente "MOTOR GOMEZ VILLALBA, S.A." se solicita la nulidad de la sanción impuesta y, subsidiariamente, que se reduzca su importe y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

1. El procedimiento sancionador ha caducado. En este sentido la recurrente sostiene que la resolución sancionadora se ha notif‌icado una vez superado el plazo de los 18 meses establecido como límite para resolver en el artículo 38.1 de la LDC .

En apoyo de su pretensión entiende que es absolutamente irregular la decisión de la CNMC de ampliar el plazo máximo de duración del procedimiento en tres meses justif‌icando para ello la complejidad del expediente administrativo cuando, sin embargo, no había aceptado las solicitudes de ampliación de plazo para formular alegaciones realizadas por algunas empresas. Y concluye que esa ampliación de plazo no puede tenerse en cuenta a los efectos de tener por ampliado el plazo de caducidad. Y ello, además, según la recurrente, implica la vulneración de actos propios por parte de la CNMC.

Por otra parte, la recurrente igualmente niega valor, a los efectos de poder admitir la ampliación del plazo de caducidad, a la decisión de la CNMC de solicitar a los distintos concesionarios información relativa a sus volúmenes totales de negocios por cuanto no revisten en modo alguno un carácter excepcional ni imprevisible que haga necesario...

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