SAP Madrid 155/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2019:3393
Número de Recurso715/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0003166

ROLLO DE APELACIÓN Nº 715/17 .

Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 236/2013

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente:"POBALLE, S.A."

Procurador: Don Javier García Guillén.

Letrado: Don Pompili Roiger Juny.

Parte recurrida: DOÑA Maite

Procurador: Doña Beatriz Verdasco Cediel.

Letrado: Don Ángel de Andrés Melero.

Parte recurrida: DON Juan

Procurador:

Letrado:

Parte recurrida:"CARREÑO L.B., S.L."

Procurador:

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA Nº 155/2019

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 715/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 236/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad actora "POBALLE, S.A." y como apelados, los demandados DOÑA Maite, DON Juan y "CARREÑO L.B., S.L.", sin que hayan comparecido en esta alzada estos dos últimos demandados apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "POBALLE, S.A." contra doña Maite, don Juan y la mercantil "CARREÑO LB, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

" I. Se declare que CARREÑO L B, S.L. adeuda a POBALLE, S.A. la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (4.036,35.-€), junto con los intereses de demora devengados a partir del día 21/01/2009 (primera reclamación extrajudicial) y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

  1. Se declare que la mercantil CARREÑO L B, S.L. está incursa en causa de disolución, y por tal motivo, y dado que los administradores no han cumplido con sus obligaciones en tal situación.

  2. Se declare que D. Juan y Dª Maite son responsables solidarios frente a POBALLE, S.A., en el pago de las deudas de CARREÑO L B, S.L. por la cantidad de 4.036,35.-€, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

  3. Se condene solidariamente a CARREÑO L B, S.L., en tanto deudora principal y a D. Juan y Dª Maite

    en tanto que administradores responsables solidarios, a pagar a POBALLE, S.A. la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (4.036,35.-€), junto con los intereses de demora devengados a partir del día 21/01/2009 (fecha de la primera reclamación extrajudicial) y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, conforme al artículo 576 de la LEC .

  4. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y con la expresa imposición de las costas del presente proceso a los demandados.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por POBALLE S.A. siendo demandado CARREÑO L B S.L., debo condenar y condeno a éste al pago de la cantidad de 4.336,35 euros a favor de aquella parte actora, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 28 de Marzo de 2011, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia.

Que desestimando la demanda interpuesta por POBALLE S.A siendo demandados D. Juan y Dña. Maite, debo absolver y absuelvo a éstos de los pronunciamientos solicitados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que se opuso la demandada doña Maite, se ha tramitado en forma legal. Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "POBALLE, S.A." formuló demanda contra la mercantil "CARREÑO L.B., S.L." y contra sus administradores doña Maite y don Juan, en reclamación de 4.036.035 euros de principal, más los intereses de demora devengados desde el día 21 de enero de 2009.

Frente a la sociedad se ejercitó la acción de cumplimiento contractual para el pago de los suministros efectuados por la actora a la sociedad codemandada entre los días 29 de agosto y 1 de septiembre de 2007.

A la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad deudora se acumuló la acción de responsabilidad por deudas que se ejercitó contra los administradores con apoyo en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, invocando como causa de disolución la contemplada en el apartado e) del en el artículo 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto de la sociedad deudora a una cifra inferior a la mitad del capital social (véase folio 12 de la demanda). A lo largo de la demanda también se aludía a la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social, a la paralización de los órganos sociales y a la falta de actividad.

La sentencia dictada en la instancia precedente estima acreditada la deuda y condena a la sociedad codemandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal, pero considera que los intereses moratorios sólo se devengan desde el día 28 de marzo de 2011, fecha en la que se requirió efectivamente a la sociedad deudora mediante burofax.

Respecto de la acción de responsabilidad por deudas sociales, tras rechazar la excepción de prescripción invocada por la codemandada doña Maite, desestima la demanda al no resultar acreditada la situación patrimonial de la sociedad deudora en el ejercicio 2006, período que considera que es el relevante teniendo en cuenta que la deuda se generó en septiembre de 2007 y que la cuenta de la sociedad abierta en el BBVA tuvo movimientos hasta el cierre de la misma en 2010. Además, censura a la parte demandante haber dirigido su actividad probatoria a acreditar esa situación patrimonial durante los ejercicios 2007-2014, cuando, como hemos indicado, considera que era el ejercicio 2006 el relevante a esos efectos, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a los demandados absueltos.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que interesa su revocación para que: a) se estime la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada contra los administradores demandados; b) se condene al pago de los intereses legales del principal desde la fecha de la primera reclamación que se intentó efectuar a la sociedad deudora mediante burofax de 21 de enero de 2009; c) subsidiariamente, no se impongan a la parte demandante las costas causadas a los demandados absueltos ante la dif‌icultad de la actora de acreditar la causa de disolución, lo que es imputable, precisamente, a los administradores codemandados.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Tribunal no participa de valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada y que ha determinado el rechazo de la acción de responsabilidad por deudas sociales.

Desde luego, como regla general, incumbe a la parte demandante la carga procesal de acreditar los hechos que habrían de integrar la causa de disolución invocada como fundamento de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, tampoco puede prescindirse de otros principios procesales como el de la disponibilidad y facilidad de acceso a la fuente de la prueba ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), criterio éste que entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 de la Constitución .

La falta de depósito de cuentas no es un elemento que por sí solo permita tener por acreditada la situación de pérdidas cualif‌icadas, pero este hecho sí puede tomarse en consideración como hecho base de una presunción judicial, conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente cuando existen otros elementos de convicción fruto del esfuerzo probatorio que le es exigible a la parte actora.

En nuestras sentencias 19 de enero y 23 de noviembre de 2018 ya dijimos al respecto lo siguiente:

"31. Cuestión diversa es que, conforme a los preceptos generales en materia de carga probatoria, ésta se module conforme principio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 LEC en los casos en que las cuentas no se encuentren depositadas y el actor no haya podido acceder a las fuentes de prueba por una causa a él no imputable. Pero ello no signif‌ica, sin más, que proceda invertir la carga de la prueba sobre este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR