STSJ Andalucía 729/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2019:1836
Número de Recurso1846/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución729/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 729/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1846/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIONDEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 23/4/18, en Autos núm. 247/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Claudio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/4/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda interpuesta por D. Claudio contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA declaro que carácter indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral del actor con las citadas demandadas condenando a las mismas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de ello derivadas ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Claudio con D.N.I núm. NUM000 el 13 de septiembre de 2006 celebra con ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES contrato laboral temporal por vacante de la RPT (Real Decreto 2720/1998 de 16 de diciembre), causando alta en fecha de 1 de octubre de 2006. Dicha relación laboral f‌inaliza el 30-04-2007 y el 1 de mayo de 2008 celebra idéntico contrato de trabajo con la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

En la Cláusula Sexta se hace constar que el contrato se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva.

SEGUNDO

En virtud de tales contratos el demandante prestó servicios en el puesto de trabajo designado con el código NUM001 como Celador Primera Forestal según consta en la Hoja de acreditación de datos que obra en el expediente.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIONDEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia en la cual se declara que la relación que vincula al actor con la demandada es una relación indef‌inida no f‌ija. Frente a dicha sentencia se recurre por la Consejería demandada de la Junta de Andalucía alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del Art. 34 del Decreto Ley 1/2012, del art 70.1 del EBEP y las Sentencias del TS de 19 de julio del 2016, rec. 2258/14 así como la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía de 23 de abril del 2014 supl. 459/14 y otras sentencias del TSJ de Madrid que se citan.

Pues bien, es lo cierto que la decisión de ésta Sala, STSJ Granada de 23 de Abril del 2014, acogía la tesis de no considerar indef‌inida al interino que ocupaba la plaza por tiempo superior a tres años y negando la existencia del fraude de ley con tales efectos y razonando de ésta suerte: "...... Lo que no puede ser compartido

por la Sala, como ha considerado para supuestos análogos al de litis de otros facultativos compañeros del actor de litis en el mismo Hospital, entre otras en S. 22 de enero pasado rec. 2191/13, -ya f‌irme- razonando al respecto con base en la jurisprudencia que se ref‌iere, que "...podrán concertarse estos contratos en tanto y en cuanto y por la duración necesaria mientras que dure el proceso de selección por parte de las Administraciones públicas concernidas conforme a su normativa específ‌ica. Establece la STS de 8/6/2011 que "...La alegación sobre la inexistencia de causa de temporalidad carece también de base fáctica cuando además consta la existencia de la plaza, el carácter de vacante de ésta y su provisión temporal por la actora, sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la eventual demora de la cobertura determine la conversión del contrato en indef‌inido ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006 ). Estas sentencias precisan que, "aun aceptando la hipótesis de una demora" y con ello una infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, tal infracción "no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indef‌inida" y ello porque "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso". Recuerdan también estas sentencias que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público". Y seguida dicha decisión con un aplastanete argumento ...."

Por ello, se dice también que el fraude actuaría en estos casos en sentido contrario, pues se permitiría que "eventuales irregularidades administrativas convirtieran en laboral un puesto reservado para la función pública, otorgando ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección".

Pero, dicho lo cual, la Jurisprudencia del TS ha cambiado, a la luz de las normas que ahora se tachan de infringidas por quien recurre y ello motiva que los Órganos que le están subordinados en cuanto a la doctrina emanada del Alto Tribual, deban acoger su tesis. En tan sentido las recientísimas sentencias de ésta Sala, de 7 de Marzo del 2017 y de ésta misma fecha, se acomodan a la nueva línea Jurisprudencial que interpreta los

artículos que ahora se cuestionan por quien recurre. Así en la Fundamentación Jurídica de las sentencias de 20 de Febrero de 2018, se hace un iter argumental de aquellas tesis y, no desconociendo las decisiones judiciales que preceden a la mas moderna doctrina, acoge solución trazada por ésta que es seguida, por otra parte, por numerosas sentencias de ésta Sala coetáneas y posteriores a las dichas. Razonan dichas resoluciones lo siguiente, respondiendo a los dos submotivos que se le plantean y que, por un lado, hacen referencia a la doctrina contenida en las sentencia que cita el Magistrado y, por otro, a la más moderna Jurisprudencia. Por identidad a lo ahora cuestionado transcribimos la decisión de éste Tribunal, en la que se decía:

TERCERO

En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013 ) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013 ), y STS del Pleno de 28-03-2017, y sentencias de TSJ Madrid de 20-06-2016, de Galicia de 27-01-2017, en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 10 y 70 del EBEP .

Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, f‌ija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza de tres años.

Y se continua por el recurrente, haciendo referencias a otro procedimiento, ya que se menciona que la actora presta servicios desde el 19-09-2011, y que en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se f‌ija que sigue prestándolos en la actualidad.

CUARTO

En el segundo submotivo de censura jurídica, se invoca la infracción de nuevo del artículo 4.2 del RD 2720/98 en relación con el artículo 70 del EBEP y artículo 15.3 E...

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