STSJ Comunidad de Madrid 114/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2019:2378
Número de Recurso42/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución114/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0001438

Procedimiento Ordinario 42/2018

Demandante: D./Dña. Josef‌ina

PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA

Demandado: SERVICIO DE ACUARTELAMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm: 42/2018

Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez

S E N T E N C I A NUM.114

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña María Asunción Merino Jiménez

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 42/2018 promovido por Doña Helena Romano Vera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Josef‌ina, contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento del Mando de Apoyo e Innovación de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 21 de noviembre de 2017, de desestimación del Recurso de Reposición formulado contra la resolución de rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de la vivienda NUM000 de la CALLE000 número NUM001 en Madrid, f‌irmado el día 1 de noviembre de 1976, al quedar demostrada la propiedad de otra vivienda en el municipio de Madrid; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de marzo de dos mil diecinueve.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento del Mando de Apoyo e Innovación de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 21 de noviembre de 2017, de desestimación del Recurso de Reposición formulado contra la resolución de rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de la vivienda NUM000 de la CALLE000 número NUM001 en Madrid, f‌irmado el día 1 de noviembre de 1976, al quedar demostrada la propiedad de otra vivienda en el municipio de Madrid, y al amparo de la cláusula 12ª del contrato y de conformidad con las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en régimen de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 1966 (que se publicaron en el "Boletín Of‌icial de la Guardia Civil" núm. 15 del mes de agosto de 1966, folios 14 y ss. del expediente) y sus modif‌icaciones posteriores.

La parte recurrente solicita en la demanda que se declare nula o anulable la Resolución recurrida.

Fundamenta su pretensión alegando, en esencia, que el contrato estaría sujeto a la Ley de Viviendas de Renta Limitada y su Reglamento, o a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que no prevén, dentro de las causas de resolución o rescisión unilateral, la de adquirir o tener una vivienda en propiedad; que la cláusula aplicada es contraria a las Normas que, según la Administración demandada, constituyen el marco jurídico del contrato, dada la modif‌icación de las mismas insertada en el Boletín Of‌icial de la Guardia Civil de diciembre de 1967; que las referidas normas son nulas de pleno derecho; y que ha existido retraso desleal, abuso de derecho y mala fe por parte de la Administración porque la vivienda que la parte recurrente tiene en propiedad la adquirió hace decenas de años.

La Abogacía del Estado se opone razonadamente a lo anterior señalando, en resumen, la conformidad a Derecho del acto impugnado, dado el tenor literal del contrato suscrito y el contenido de las cláusulas primera, séptima y duodécima, en las que se constata la observancia por los contratantes de las Normas dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el Boletín Of‌icial del Cuerpo y también de las "disposiciones que las complementen o las modif‌iquen"; se considera como causa para la rescisión del contrato, el incumplimiento de condiciones u obligaciones establecidas en las citadas normas; y f‌inalmente, la pérdida del derecho a la vivienda del Patronato en arrendamiento cuando el ocupante, por cualquier circunstancia, sea o pase a ser propietario de un piso él o su cónyuge en la localidad, y como a este respecto el arrendatario se remite a la declaración que formula con la misma fecha como anexo del contrato.

SEGUNDO

Sobre el núcleo de la controversia que nos ocupa ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en sentencias de 8 de noviembre de 2018, sentencia nº 709/2018, Recurso 159/2018, ROJ STSJ M 11175/2018 ; y sentencia nº 723/2018, Recurso 640/2017, ROJ: STSJ M 11184/2018, en las que decíamos:

"....Así pues las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil publicadas en BOGC de 15 de agosto de 1966 no han sido derogadas. E, incluso, aunque hubiesen sido derogadas, los contratos celebrados bajo su vigencia continuarían rigiéndose por ellas salvo que la nueva norma expresamente

dispusiera lo contrario. Además expresamente la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye de su ámbito las viviendas militares, dentro de las que se incluyen las de la Guardia Civil.

Sin olvidar por último que es pues de plena aplicación a nuestro caso el principio general de la vinculación a los actos propios, por lo que es inevitable en nuestro caso tal reconocimiento de la validez del Real Decreto 1885/1996 y de su compromiso expreso de acatamiento como tal en el propio contrato, unido al respeto de las citadas NORMAS DEL PATRONATO -BOGC de agosto de 1966- con sus respectivas cláusulas y prevenciones, según su CONDICIÓN ANEXA, y hasta el momento de incurrir el recurrente en causa de resolución, y ello por la relación especial del recurrente como Guardia Civil y porque el arrendamiento de la vivienda trae su causa del empleo del mismo.

De tal modo, no se puede acoger que, hasta el momento de surgir la causa de resolución, no se hubiera controvertido la naturaleza jurídica y vinculación de las referidas normas, y que sea en el momento del incumplimiento cuando, precisamente, se discute su validez. Es la libre voluntad de sujetarse a las normas y el clausulado de un contrato asumido por ambas partes lo que, en uso de la libertad de pactos -y a salvo siempre las causas de nulidad del consentimiento- conf‌iere la naturaleza de jurídica a sendas relaciones y normas de regulación sin que se pueda hacer depender la validez de la mismas de la voluntad unilateral de una de las partes, mutada a raíz de la perspectiva del desalojo ya previsto, para casos de no uso de la vivienda, desde el nacimiento mismo de la concreta relación jurídica. Y como normas vinculantes, reguladoras de las relaciones jurídicas en que el Patronato hace las veces de arrendador, se acepta la sumisión a tales normas específ‌icas aplicables a la Guardia Civil, y que no han de ser necesariamente publicadas en el BOE, dado que la publicidad es evidente para las partes, por no ser de carácter general; tampoco son disposiciones generales, en tanto solo obligan cuando son suscritas, en naturaleza de cláusulas arrendaticias, para cada arrendatario, no siendo impuestas por la administración que, se insiste, es parte del contrato de arrendamiento y no órgano administrativo impositor de normas de obligado cumplimiento. La obligación no nace de la imposición administrativa en forma de norma de alcance general, sino de la libre voluntad de ambas partes de suscribir el contrato.

Hemos de poner de relieve que como han señalado las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de junio y 20 de septiembre de 1.991 con relación a supuestos parecidos al que nos ocupa "a ese contrato, por imperio del citado artículo 2.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 4.2 de la Ley de Contratos del Estado, se aplican las normas administrativas específ‌icas para su preparación, adjudicación, efectos y extinción; y es que en los contratos del tipo que nos ocupa late la protección indirecta del interés público al que sirve todo guardia civil en activo. Esta circunstancia es también un dato que cualif‌ica el contrato separándolo del puro sometimiento al régimen del Derecho privado". En def‌initiva, el contrato suscrito, especial por las personas, el objeto y la causa a que se ref‌iere, establece de modo paladino la sujeción a las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, lo que hace evidente que la relación de arrendamiento concertada tenía por causa una relación de empleo, entonces vigente y actualmente extinguida".

En lo atinente a la aplicación directa y excluyente del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto...

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