SAN, 21 de Marzo de 2019

PonenteISABEL GARCIA GARCIA BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:1242
Número de Recurso707/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000707 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06748/2017

Demandante: D. Romulo

Procurador: D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Letrado: D. JESÚS GARZÓN FLORES

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número707/2017, se tramita a instancia de D. Romulo, representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, y asistido por el Letrado D. Jesús Garzón Flores, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 11-10-2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma autoridad de 27-9-2016, por la que se desestimó la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado, debida al funcionamiento de la Administración de Justicia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 1/12/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, por deducida demanda contra la Resolución dictada por DOÑA Raimunda (DIRECTORA DE DIVISIÓN), de la Secretaría del Estado de Justicia, dimanante del Recurso R/395/2016, por la que se resuelve desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por esta parte contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 2016; y, previos los trámites de ley, en su día dicte sentencia por la que:

    1. Se anule la resolución impugnada y, en consecuencia,

    2. Se proceda a estimar las pretensiones solicitadas por esta parte mediante el presente escrito. ".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. - Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 20 de febrero de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de marzo de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 11-10-2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 27-9-2016, por la que se desestimó la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado, debida al funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 5-6-2015.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 103.683 €, por la privación de libertad por prisión preventiva (desde el día 14-11-2013 hasta el día 8-4-2015, total de 510 días) que en la demanda se defiende como indebida, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, dictada en las Diligencias Previas nº 1332/2013, seguidas por presunto delito de agresión sexual.

    Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 4, de 15-4-2015, el reclamante fue absuelto de los delitos de que había sido acusado.

    La indemnización que se solicita se establece a razón de 203,30 €/día, atendiendo a la valoración realizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 29 de marzo de 1999 .

    En la demanda, tras analizar y valorar las distintas pruebas practicadas en el procedimiento penal, se afirma " Que como ha quedado demostrado, la inocencia de Don Romulo, por lo que su internamiento en el Centro Penitenciario ha sido un error y negligencia por la Administración de Justicia, la cual es indemnizable por el anormal funcionamiento de la Administración Pública, por lo que DON Romulo TIENE DERECHO a ser indemnizado por la lesión sufrida, en la medida que ha estado internado en un Centro Penitenciario, NO HABIENDO COMETIDO DELITO ALGUNO, como así ha quedado demostrado, todo ello a causa del incorrecto funcionamiento de los servicios públicos " (sic).

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venía entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de " inexistencia objetiva " del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de " inexistencia subjetiva " (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

    Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la " inexistencia objetiva " ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. ". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 (recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006) que con cita en las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02, y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM c. España, nº 25720/05, justifican el cambio de criterio jurisprudencial

    Como se indica en el FJ 3 de la primera de las sentencias del TS citadas:

    No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

    Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre...

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