STSJ Castilla-La Mancha 10078/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2019:801
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10078/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10078/2019

Recurso Apelación núm. 273/17

Albacete

S E N T E N C I A Nº 78

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 273/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial, contra D.ª Trinidad y Dª. Violeta, que han estado representadas por el Procurador Sr. Navarrro Lozano y dirigidas por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, sobre CESE DE INTERINAS; siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 90/2017.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" 1. DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad opuesta por la Diputación Provincial de Albacete.

  1. ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en defensa y representación de Dª. Trinidad y Dª. Violeta, contra la desestimación, por silencio administrativo, por

    la Exma. Diputación Provincial de Albacete del recurso de reposición interpuesto el 7 de febrero de 2017 frente a sus ceses como personal interino a partir del 31 de enero de 2017 donde venían desempeñando funciones de Auxiliar de Enfermería en la residencia de Ancianos San Vicente de Paul.

  2. ANULAR las resoluciones impugnadas, por no ser las mismas ajustadas a derecho.

  3. DECLARAR el derecho de Dª. Trinidad y Dª. Violeta a ser repuestas en la plaza de Auxiliares de Enfermería en la Residencia San Vicente de Paul de Albacete, así como a ser mantenidas en las mismas en tanto no se produzcan las circunstancias legales para sus ceses como nombramientos interinos para la cobertura de vacantes, con todas las consecuencias legales inherentes, entre las que se encuentran la indemnización a las actoras de los daños perjuicios sufridos con las siguientes bases: salarios dejados de percibir, menos cualquier otra cantidad percibida y derivada del trabajo y por cualquier causa, incluido el desempleo desde el cese hasta su efectiva reincorporación al puesto, así como la consideración del tiempo transcurrido desde dicho cese hasta la reincorporación como de "servicios prestados" dentro de la Diputación Provincial.

  4. CONDENAR a la Diputación Provincial de Albacete a estar y pasar por dichas declaraciones.

    Se hace expresa condena a la Diputación Provincial de Albacete al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 400 €." .

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Albacete interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Que el Juzgado a quo debió acoger la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa planteada por la Administración en el acto de la vista ya que a Dª. Trinidad se le notif‌icó el cese el día 2 de diciembre de 2.016 y además de forma complementaria por correo el día 28 de diciembre de 2.016, y presentó recurso de reposición el día 7 de febrero de 2.017.

    Igualmente a Dª. Violeta le fue notif‌icado el Decreto Presidencial en fecha 2 de diciembre de 2.016 indicándole que el cese se produciría el 31 de enero de 2.017, interponiéndose recurso de reposición el día 7 de febrero de 2.017

    En la notif‌icación suscritas por ellas así como en la recibida en su domicilio se les indicaba que podían recurrir potestativamente en reposición en el plazo de un mes desde la notif‌icación del cese y no desde el cese, o directamente en vía contencioso-administrativa ante el Juzgado de este orden.

    Las notif‌icaciones indicaban claramente cuáles eran los recursos a interponer: el potestativo de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notif‌icación o directamente el contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a computar de igual forma, esto es desde el día siguiente a la notif‌icación del cese.

    Los plazos se computan conforme señala el art. 30.4 de la ley 39/2015 y antes la ley 30/1992, art. 48.2, en el mismo sentido, es decir, desde el día siguiente a la notif‌icación y no desde los efectos del cese.

    Por tanto, las recurrentes interpusieron su recurso de reposición excediéndose del plazo de un mes concedido, tomando como mejor fecha el 31 de enero de 2.017, es decir cuando el acto es claramente f‌irme y consentido y por tanto inatacable, ex art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y es por lo que el recurso debió ser inadmitido ex art. 69 de la L.J.C.A . No puede computarse el plazo desde el cese ya que no se trata de personal laboral y la ley, tanto la 30/92 como la 39/15 dicen claramente cómo deben computarse los plazos. La presentación de una reclamación inadecuada fuera de plazo no tiene efecto alguno que impida que el acto notif‌icado gane f‌irmeza, por el principio de seguridad jurídica ex art. 9 de la Constitución Española .

    Así se tiene declarado por SSTS de 7 de junio de 2.004, rec. 1873/1999, de 9 de diciembre de 2.014, rec. 2872/2012 y de 21 de junio de 2.010, rec. 4848/2009, entre otras.

  2. La sentencia que recurrimos incurre en un error determinante que ha inf‌luido en el fallo por cuanto considera que los recurrentes son personal estatutario sujetos a la ley 55/2003 y la relación jurídica que les une con la Diputación es mediante un contrato, y ello no es cierto ya que se trata de funcionarios interinos sujetos al EBEP y a la ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, no con contrato sino con nombramiento hecho por Resolución del Presidente determinando una causa y un plazo de inicio y otro de f‌inalización, nombramiento que tiene el carácter de acto administrativo que de no ser recurrido deviene en acto f‌irme y consentido, tal y como ha acontecido tras la pertinente toma de posesión, y es por lo que, de conformidad con dicha resolución, llegado el día f‌inal el Presidente, mediante resolución ha procedido a Decretar el cese de los recurrentes, funcionarios interinos, en ejecución y congruencia con su resolución anterior por la que les nombró por una causa y plazo determinado.

    Como se ha dicho la legislación aplicable no es la ley 55/2003 sino la ley 4/2011 y el EBEP así como el resto de legislación estatal supletoria sobre función pública. Según estas leyes aplicables a las Administraciones Locales éstas pueden cesar a los funcionarios interinos nombrados para un exceso o acumulación de tareas cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o de su prórroga previsto en la resolución que les nombró, tal y como se dispone en el art. 9.2.f) de la ley 4/2011 y art. 10.3 del RDL 5/2015 por el que se aprueba el EBEP.

    Aplicar la doctrina contenida en la sentencia aludida sin que sea asimilable al supuesto presente sería dejar sin efecto la previsión contenida en las leyes citadas, anulándolas, sin plantear una cuestión sobre su posible inconstitucionalidad, si existiere, con notable perjuicio para la Administración por su excesivo rigor y desproporción por lo que vulnera dicha legislación

  3. Es la actora la que incurre en un abuso de Derecho al pretender, en contra de sus propios actos, que el nombramiento se transforme en indef‌inido cuando ha sido admitido por ella como temporal para un periodo de tiempo muy concreto.

  4. La mera existencia de vacantes en la RPT tampoco es motivo para transformar sus nombramientos de interinidad por acumulación o exceso de tareas en una duración indef‌inida imponiendo a...

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