STSJ Comunidad de Madrid 226/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:2866
Número de Recurso698/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución226/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0009312

RECURSO DE APELACIÓN 698/2018

SENTENCIA NÚMERO 226 /2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 698/2018, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado núm. 173/2017 f‌igurando como parte apelada

D. Clemente, representado por Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez y defendido por D. Francisco Ramos Lara.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 173/2017 por la que vino a estimar el recurso contencioso-

administrativo interpuesto por D. Clemente contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 19 de septiembre de 2014, que acuerda denegar al recurrente la solicitud de tarjeta permanente de familiar de residente comunitario.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial el Abogado del Estado, en la representación que de la Delegación del Gobierno en Madrid ostenta por ministerio de la Ley, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

D. Clemente, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de marzo de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado núm. 173/2017, en los que se venía a impugnar la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 19 de septiembre de 2014, que acuerda denegar al recurrente la solicitud de tarjeta permanente de familiar de residente comunitario.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición sucinta de las alegaciones contrapuestas de las partes y de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en los siguientes razonamientos: de la regulación contenida en los artículos 7 y 10 del Real Decreto 240/2007 y 3.2.c.2 de la Orden PRE1490/2012, de 9 de junio, se desprende que el requisito de la existencia de medios económicos suf‌icientes no es de aplicación a la solicitud de tarjeta de residencia permanente, debiendo tenerse en cuenta, además, la protección de la reagrupación familiar resultante de lo dispuesto en los artículos 10.1 y 39 de la Constitución española y de los Tratados Internacionales, vulnerándose con la denegación el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que procede anular la actuación impugnada sin necesidad de entrar en el análisis de las demás cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Abogado del Estado aduciendo, resumidamente: que la solicitud presentada debe entenderse como nueva solicitud y no como mera renovación, al haberse producido un hecho nuevo relevante impeditivo de la concesión o renovación de la tarjeta de familiar de comunitario como es el de que la tarjeta inicial concedida lo era como cónyuge de Dª Adoracion, de la que se separó el demandante años antes, por lo que el derecho de D. Clemente deriva de un vínculo matrimonial ahora inexistente, además de la insuf‌iciencia de medios económicos para su subsistencia; que en el estudio del artículo 7.1.c) de la Directiva 2033/1986, en relación a nuestro marco jurídico, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 21 de abril de 2016, ha destacado la necesidad de acreditar siempre medios económicos, a fín de no tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate, sin que pueda adoptarse una interpretación favorable al extranjero contra lege ni contra la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que el derecho a residir en territorio Schengen no es un derecho absoluto; que en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada el Real Decreto 240/2007 exige poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha circunstancia, debiendo concurrir alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 2 del citado Real Decreto para conservar el derecho de residencia; y que también es aplicable a los supuestos en los que no se trata de una petición inicial lo dispuesto en el artículo 2 del citado Real Decreto, ubicado entre el capítulo I que se dedica a las "Disposiciones generales".

TERCERO

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la parte actora y apelada: que cuando fue presentada la solicitud de renovación de la tarjeta de familiar de residente comunitario el recurrente estaba aún casado con Dª Adoracion, motivo por el cual deben aplicarse los requisitos para la renovación interesada, siendo incierto que se hubiera separado años atrás; que para la renovación de la tarjeta de familiar comunitario no es obligatorio acreditar tener recursos económicos, siendo aplicable la normativa que invoca la Administración a la autorización inicial pero no a la solicitud de tarjeta permanente; se ha producido, por lo demás, una omisión en la Sentencia en cuanto al alegato de haber sido estimada la solicitud por el mecanismo del silencio administrativo.

CUARTO

El Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros estados parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo, delimita su ámbito subjetivo de aplicación en el artículo 2 incluyendo en su apartado a ), por lo que aquí interesa, al cónyuge del ciudadano de la Unión europea con el condicionamiento, en su redacción inicial, de que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.

De ahí que el artículo 8 del citado Cuerpo reglamentario, en su apartado 3.b), exija para la concesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión -esto es, la que autoriza a éste la residencia en España por período superior a tres meses- la aportación, junto con el correspondiente impreso de solicitud, entre otra documentación, de la acreditativa de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.

El artículo 9 del mismo Real Decreto, sin embargo, autoriza el mantenimiento de un derecho personal a la residencia en España del cónyuge en los supuestos de fallecimiento del ciudadano de la Unión, de salida de dicho ciudadano de España o de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, siempre que se acredite la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho que contempla el indicado precepto reglamentario en su apartado 4:

  1. Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España.

  2. ...

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