SAN, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:1343
Número de Recurso816/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000816 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05675/2016

Demandante: MEYDIS S.L

Procurador: BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 816/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación de Meydis S.L contra la resolución de de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 de julio de 2016 ( PS 00047/2016). Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en

60.000.- euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2016, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia "en la que, estimando todas algunas alegaciones de esta parte, se anule la resolución dictada por la AEPD contra mi representada en el procedimiento sancionador PS/0047/2016".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 5 de abril de 2018, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que f‌igura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose para tal votación y fallo el día 5 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Meydis SL frente a la Resolución de la AEPD de 28 de julio de 2016 (PS/00047/2016, que impone a dicha entidad, entre otras, una multa de

60.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipif‌icada como grave en el artículo

44.3.b, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD .

Resolución que deriva del expediente administrativo iniciado en virtud de la denuncia presentada ante la AEPD el 2 de febrero de 2015 por la Sra. Eloisa por haber recibido una carta publicitaria de la entidad Plenisan a pesar de no tener ninguna relación con la misma y no f‌igurar su nombre y dirección en ninguna fuente de acceso público. Carta en la que se convocaba a tal denunciante a un evento comercial a celebrar en el hotel Sercotel de Bilbao con fecha de 15 de enero de 2015, ofreciéndole cinco horarios distintos. Al pie del documento f‌igura que el origen de los datos son los f‌icheros de la entidad MSP.

La Resolución impugnada contiene una relación de Hechos probados, que se dan aquí íntegramente por reproducidos, con base en los cuales se declara a Meydis responsable de una infracción grave prevista en el artículo 6.1 y 44.3.b) LOPD, que protegen el principio del consentimiento del titular en el tratamiento de los datos personales.

Tras desestimar las objeciones formales sobre caducidad y eventual indefensión derivada de la denegación de determinada prueba, se razona esencialmente en tal resolución, en cuanto al fondo de la controversia, que Meydis es responsable del tratamiento de datos de la denunciante (y no simple encargada del tratamiento) en la campaña comercial llevada a cabo por Plenisan. Resolución que detalla minuciosamente una serie de consideraciones sobre el carácter instrumental de la entidad Macro Select Print(MSP) respecto de dicha Meydis. Motiva asimismo la resolución que no se lesiona la presunción de inocencia invocada por tal entidad actora, al basarse dichas consideraciones en las pruebas solicitadas y practicadas en autos, sobre la tipicidad de la conducta imputada, sobre la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión de la infracción y sobre la determinación de la gravedad y cuantía de la sanción a imponer a la repetida Meydis SL.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Caducidad del expediente administrativo sancionador, dado que el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador fue dictado por la AEPD el día 1 de febrero de 2016 y en cambio la Resolución ahora recurrida fue notif‌icada a la actora el día 3 de agosto de 2016 (folio 912 bis).

Utilización fraudulenta de las actuaciones previas de inspección, dado que las mismas fueron prolongadas de forma injustif‌icada y, después, f‌inalizadas súbitamente con el único f‌in de evitar la caducidad del procedimiento.

Indefensión vulneradora del artículo 24.2 C.E ., en virtud de las siguientes irregularidades:

-Denegación indebida de prueba pues, aunque la IP sobre la que el instructor realizó las comprobaciones es errónea y por ello se propuso realizar las mismas comprobaciones sobre la IP correcta, se denegó dicha prueba.

-Falta de puesta de manif‌iesto de documentos del expediente, que fue solicitada por la actora en varias ocasiones a lo largo del procedimiento y desoída por la AEPD.

-Omisión indebida del trámite de actuaciones complementarias: solicitada por Meydis mediante escritos de 19 de julio y 21 de julio de 2016, desatendida por la Agencia.

-Incongruencia omisiva al no tomar en consideración las alegaciones complementarias presentadas por tal recurrente.

Errónea consideración de la entidad actora como responsable del tratamiento de los datos . La recurente intervino en la ejecución de la campaña de marketing que ha dado lugar a la Resolución recurrida, pero no adoptó ninguna decisión sobre el tratamiento de los datos personales del denunciante. Su participación se produjo como encargada del tratamiento tal y como consta, en el contrato de servicios f‌irmado con Plenisan (folios 123 y siguientes), en cuyas cláusulas II, III, IV y V se contienen específ‌icamente las previsiones que anuda a este tipo de contratos el artículo 12 LOPD . Y así consta también en el contrato entre Meydis y MSP (folios 116 y siguientes), en su Cláusula Sexta.

No hay en el expediente ningún elemento que permita concluir que adoptó decisiones por cuenta propia en relación con los datos del (la) denunciante. La propia Plenisan, en su escrito de 23 de septiembre de 2015 manifestó que MSP era la única responsable de los datos de los destinatarios de sus envíos publicitarios f‌ijando unilateralmente los parámetros de selección de los mismos, limitándose Meydis a realzar tareas de impresión, manipulado material de cartas y envío.

Prevalencia de la presunción de inocencia. Errónea aplicación de la prueba indiciaria . La Resolución af‌irma que la actora adoptó decisiones sobre los datos del denunciante en la campaña de Plenisan, pero en realidad no hay prueba de ello, sino que la AEPD lo deduce de hechos meramente indiciarios susceptibles de diversas interpretaciones.

Se razona en la demanda oponiéndose a dichos indicios apreciados por la resolución combatida consistentes en actividades auxiliares realizadas por Meydis para MSP; conclusiones de la AEPD sobre el FTP utilizado por MSP para depositar f‌icheros en las campañas de Plenisan; acceso online desde Meydis a la cuenta corriente titularidad de MSP; existencia de una presentación comercial de Meydis del año 2009 accesible en internet ; declaración testif‌ical recaída en el expediente sancionador NUM000 de una antigua empleada de la empresa Home XXI Hogar y Descanso, que no se encuentra f‌irmada ni se acompaña copia de DNI, utilizada como una de las principales pruebas de cargo en la Resolución, siendo que dicho PS 124/2016 f‌inalizó con resolución de archivo; cargo ostentado, hace tiempo, por el Director comercial de Meydis en otras entidades; existencia de distintos modelos de órdenes de servicio en diferentes expedientes; e investigaciones efectuadas por la AEPD sobre la empresa MSP.

Sobre la aplicación de la teoría del levantamiento del velo : La Resolución entiende que MSP era absolutamente dependiente de Meydis, de modo que las decisiones que corresponderían a aquella eran tomadas por ésta, como si MSP fuese una sociedad puramente instrumental que Meydis controlaría por completo. Pretende aplicar la teoría del levantamiento del velo, pero se limita a poner de...

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