SAP Madrid 135/2019, 15 de Marzo de 2019
Ponente | ANGEL GALGO PECO |
ECLI | ES:APM:2019:3277 |
Número de Recurso | 1311/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 135/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0015489
Rollo de apelación nº 1311/2017
Materia: Derecho de sociedades. Cooperativas.
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 100/2016
Apelante: Dª Pura
Procurador/a: D. Ángel Codosero Rodríguez
Letrado/a: D. Miguel Butler Coca
Apelada: SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS FUNCIÓN SOCIAL
Procurador/a: D. Alberto Alfaro Matos
Letrado/a: D. Roberto Villaluenga Rodríguez
SENTENCIA nº 135/2019
En Madrid, a 15 de marzo de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1311/2017, los autos de Procedimiento Ordinario nº 100/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
El procurador C. Ángel Martín Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dª Pura presentó el 27 de enero de 2016 demanda contra SOCIEDAD COOPERATIVA FUNCIÓN SOCIAL en solicitud de sentencia "por la que se estimen los siguientes pronunciamientos:
Se condene a la demandada al abono íntegro de las cantidades desembolsadas por el actor para financiar el pago de la vivienda y que ascienden al importe de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (76.371,75 euros).
Sean de aplicación los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.C ., de manera que la cantidad objeto de condena devengue el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada.
Se condene al pago de las costas a la sociedad demandada".
Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2017, cuyo fallo es el siguiente: "Con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Pura contra la entidad "Sociedad Cooperativa de Función Social", debo absolver y absuelvo a la parte demandada del pronunciamiento de condena formulado abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 14 de marzo de 2019.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
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ANTECEDENTES RELEVANTES
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- La presente litis tiene su origen en la demanda promovida por Dª Pura contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS FUNCIÓN SOCIAL ("FUNCIÓN SOCIAL") a fin de que, habiendo causado baja, se le reintegren las cantidades entregadas en concepto de aportación al capital social y para la adquisición de una vivienda dentro del conjunto que FUNCIÓN SOCIAL promovió sobre la parcela NUM000 de Sanchinarro, Madrid.
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- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia desestimatoria. Tras identificar como norma aplicable la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas ("LC") y establecer que no procedería practicar deducción alguna en las cantidades que debieran reintegrarse a la Sra. Pura, la juez a quo concluye que las pretensiones actoras no pueden prosperar toda vez que cuando se presentó la demanda no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 13.3 de los estatutos y en el artículo 51 LC .
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- Disconforme con lo así decidido, la demandante apeló, para solicitar nueva sentencia en todo conforme con sus pretensiones.
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SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA
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- Como se desprende de los antecedentes recogidos más arriba, el motivo por el que el tribunal de la instancia precedente no accedió a las pretensiones de la aquí recurrente es que cuando se presentó la demanda no había transcurrido el plazo de reembolso señalado en el artículo 13.3 de los estatutos, que, de forma coincidente con lo establecido en el artículo 51.4 LC, establece que el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años. Ello justifica que,...
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