SAP Madrid 145/2019, 15 de Marzo de 2019

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:3283
Número de Recurso1640/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución145/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0002742

Recurso de Apelación 1640/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 208/2013

APELANTE: D. Manuel y D. Isidoro

PROCURADOR Dña. RAQUEL VILAS PEREZ

APELADO: PEÑASOA 2003 INMOBILIARIA SL

PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

S E N T E N C I A nº 145/2019

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Madrid, a 15 de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 1640/2017 interpuesto contra la Sentencia de fecha 17.01.2017 dictado en el proceso número 208/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especif‌icados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22.03.2013 por la representación de PEÑASOA 2003 INMOBILIARIA S.L. contra Don Isidoro, Don Manuel y FIGAROL PROMOCIONES S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "... que dicte sentencia que condene, solidariamente, a las personas demandadas: A) El pago por principal de la deuda de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y SETENTA CENTIMOS

(3.198.728,70 €).

B) Que se satisfagan los intereses legales de la deuda causados desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 desde que se dicte sentencia en primera instancia.

C) Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Villaboa Mandri en nombre y representación de la entidad PEÑASOA 2003 INMOBILIARIA S.L. contra la entidad FIGAROL PROMOCIONES S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, contra Don Isidoro y contra Don Manuel, representados por la Procuradora Sra. Vilas Pérez debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de tres millones ciento noventa y ocho mil setecientos veintiocho euros con setenta céntimos (3.198.728,70€), más los intereses legales, imponiéndoles las costas procesales."

Notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil PEÑASOA 2003 INMOBILIARIA S.L. (en adelante, PEÑASOA) interpuso demanda contra Don Isidoro y Don Manuel en ejercicio de acciones de responsabilidad derivadas de su condición de administradores de la sociedad FIGAROL PROMOCIONES S.L. (en adelante, FIGAROL) y en reclamación de

3.198.728,70 €.

La demanda se hizo extensiva a la propia sociedad deudora, quien ha permanecido en el proceso en situación procesal de rebeldía.

Dicha cantidad se reclamó en concepto de resarcimiento por la pérdida de una f‌inca que la actora había comprado a la demanda y cuyo precio había satisfecho en su integridad, pérdida que tuvo lugar por su ejecución hipotecaria a consecuencia de incumplir dicha demandada la obligación contraída, tanto en el contrato inicial de compraventa como en otro contrato posterior, de liberar la f‌inca vendida del gravamen hipotecario que pesaba sobre ella.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

Disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan Don Isidoro y Don Manuel mediante sendos recursos de apelación.

Como quiera que la íntegra estimación de la demanda respecto de los administradores demandados se produjo por apreciar la sentencia apelada su responsabilidad con base en el Art. 367-1 de la Ley de Sociedades de Capital (responsabilidad por deudas) pero rechazando la aplicabilidad al caso del régimen de responsabilidad por daños de su Art. 241, la demandante PEÑASOA 2003 INMOBILIARIA S.L. impugnó la sentencia, íntegramente estimatoria de su pretensión dineraria, con el f‌in de que, sin alteración del fallo, se revocase esa parte de su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Responsabilidad por deudas (Art. 367 L.S.C.) .-1.- Recurso de Don Manuel .-Razona este apelante que en el caso examinado no concurre el requisito legal de que la deuda sea posterior a la causa de disolución.

La sentencia apelada considera probado que la sociedad codemandada incurrió en causa de disolución obligatoria al cierre del ejercicio 2007 y este aserto ha devenido pacíf‌ico al no suscitar controversia entre los litigantes. Quedaría por determinar, por lo tanto, en qué fecha nace la deuda.

Aunque no lo dice con claridad en su recurso, parece desprenderse del tenor del mismo que, en el sentir del apelante, la deuda ahora reclamada nació con el contrato de compraventa de la f‌inca, contrato celebrado el 25 de febrero de 2003. Ahora bien, como hemos indicado, lo ejercitado contra FIGAROL es una acción de resarcimiento por la pérdida de la f‌inca que la actora había comprado a la demanda y cuyo precio había satisfecho en su integridad, pérdida que tuvo lugar por su ejecución hipotecaria a consecuencia de incumplir dicha demandada la obligación contraída, tanto en el contrato inicial de compraventa como en otro contrato posterior, de liberar la f‌inca vendida del gravamen hipotecario que pesaba sobre ella. En el contrato de compraventa FIGAROL no solo no contrajo con PEÑASOA deuda dineraria alguna sino que ni siquiera se comprometió en f‌irme a liberar la f‌inca de la carga hipotecaria que pesase sobre ella, toda vez que se conf‌irió a la compradora la facultad de optar, con ocasión del último plazo del plan de pagos, entre abonarlo en metálico o subrogarse en la hipoteca que pesase sobre la f‌inca. Solo cuando el 14 de marzo de 2008 PEÑASOA opta por efectuar ese último pago en metálico puede considerarse que nació sobre FIGAROL la obligación de liberar la f‌inca de la carga hipotecaria. Como quiera que FIGAROL no solo no cumplió dicha obligación sino que gravó la f‌inca con una carga hipotecaria de superior importe, el 7 de diciembre de 2010 se elevó a escritura pública el contrato privado de 25 de febrero de 2003 pero otorgándose en esa misma fecha otra escritura por la que FIGAROL se comprometía a levantar la carga hipotecaria y a satisfacer a PEÑASOA un interés, todo ello otorgando garantías adicionales del cumplimiento de tal obligación. Incumplida, a su vez, esta última, la entidad bancaria acreedora inició la ejecución hipotecaria de la que ha resultado, a la postre, la pérdida de la f‌inca comprada por la demandante a la demandada y cuyo precio satisf‌izo íntegramente.

Como hemos dicho, de la lectura de la demanda se desprende que lo ejercitado es una acción de resarcimiento por el daño patrimonial sufrido por la actora a consecuencia de la conducta de la demanda. Así lo aprecia también la sentencia apelada (que la calif‌ica como acción de reclamación de daños y perjuicios) sin que esta valoración haya sido objeto de controversia. Siendo ello así, es patente que la deuda contraída por razón del daño surge cuando se produce la conducta dañosa, esto es, cuando, al omitir FIGAROL la actuación debida (levantamiento de la carga hipotecaria), se produce la ejecución forzosa de la f‌inca. Y lo cierto es que todo ello se produce en fecha muy posterior al cierre del ejercicio 2007 en que hemos situado la concurrencia de causa de disolución obligatoria. Incluso aun cuando, en el mejor de los casos para este apelante, situásemos el nacimiento de la deuda en el momento en el que nace para FIGAROL la obligación de liberar la carga hipotecaria, este hecho no se produce hasta que PEÑASOA...

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