SAP Córdoba 232/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2019:133
Número de Recurso677/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución232/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 677/2018.

Autos de: Juicio Verbal 196/2016.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de

Peñarroya-Pueblonuevo

SENTENCIA Nº 232/2019

MAGISTRADOS:

Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.

D. FELIPE LUÍS MORENO GÓMEZ.

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

En Córdoba, a catorce de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2017, dictada en autos de juicio verbal nº 196/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, a instancia de D. Jose Ramón, representado por el Procurador SRA. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y asistido del Letrado SR. REYES DELGADO, contra D. Carlos José, representado por el Procurador SR. BALSERA PALACIOS y asistido del Letrado SR. OCHOA CANO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Jose Ramón y designado ponente D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 9 de junio de 2017 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 196/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya- Pueblonuevo, cuya parte dispositiva establece:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Verbal, promovido por la Procuradora Sra. González Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ramón dirigidos contra DON Juan Manuel, D. Ángel Jesús y D. Carlos José, como integrantes de la C.B DIRECCION000, y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas causadas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Ramón en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las

actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 22 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de junio de 2017, dictada en autos de juicio verbal nº 196/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo . Dicha resolución desestima la demanda, en la que la que se interesaba la resolución del contrato y la devolución de las arras duplicadas, relativas al contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes el 13 de octubre de 2006. La sentencia se apoya en la falta de prueba del incumplimiento invocado en la demanda. El recurso, formulado por la parte actora, se funda en una incorrecta valoración de la prueba de los hechos determinantes de la resolución.

Con carácter previo, debe ponerse de manif‌iesto que este Tribunal no debe entrar en el análisis de la idoneidad del procedimiento seguido (juicio verbal), cuando ninguna de las partes lo ha discutido y, en todo caso, no se aprecia indefensión para ninguna de ellas.

SEGUNDO

PRESUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.

El incumplimiento invocado por la actora es la falta de entrega la vivienda objeto del contrato, vivienda que no dispone de suministró eléctrico.

El 13 de octubre de 2006, D. Juan Manuel, D. Carlos José y D. Ángel Jesús (como miembros de la empresa constructora DIRECCION000, C.B.) y D. Jose Ramón celebran un contrato, que se identif‌ica en su parte superior como "Contrato de compraventa". En dicho contrato se indica que DIRECCION000, C.B. (vendedora) es dueña de un solar en la UE1 de Los Blázquez, "donde van ubicadas 3 viviendas de calif‌icación VPO, (vivienda de protección of‌icial), 6 viviendas de renta libre y demás". Igualmente, se señala que D. Jose Ramón (comprador) "esta interesado en adquirir el inmueble nº -- del parcelario existente en la UE1". También se hace constar en las estipulaciones que "el precio en la presente compraventa es el del plan de vivienda y suelo 2003-2007 (anexo I), incluida de promoción de instalación de la cocina (cocina de muebles normales, encimera de formica y muebles estándar) y patio y cochera con su correspondiente solería aportado por DIRECCION000, C.B."

Dicho contrato genera numerosas dudas, habiendo alegado la parte demandada que no se trata de un contrato de compraventa, sino de "adquisición del derecho de compra o derecho de reserva de una de las casas resultantes de la urbanización proyectada en el UE1 de Los Blázquez".

Respecto de la autoría del contrato, en el escrito de oposición al recurso, la demandada insiste en que fue redactado por D. Jose Ramón . Se apoya en el hecho primero de la demanda, en la que se indica que el contrato de compraventa "fue redactado por los propios demandantes". Dicha conclusión no es asumible, debiendo de entenderse que se trata de un error material de la demanda, pues escapa a toda lógica que fuera D. Jose Ramón quien redactara un contrato en el que se hacía referencia a una promoción inmobiliaria (m2, localización, viviendas que la componían, precio por remisión a un anexo, etc.), cuyos datos difícilmente podría conocer. Ello determina que la interpretación de las dudas que puedan surgir sobre el mismo no pueden favorecer a los demandados, al ser éstos los causantes de la oscuridad.

Aclarado ese extremo, el contrato es muy confuso. Por un lado, no se identif‌ica la f‌inca que sería objeto de la venta o de la reserva. Por otro, el precio se determina mediante la remisión a un "plan de vivienda", al que el contrato remite como anexo, pero que no se acompaña. Por último, no se f‌ija un plazo para que DIRECCION000

, C.B. cumpla con sus obligaciones. A pesar de ello, hay que entender que nos encontramos ante un contrato de compraventa, y ello no solo por la propia calif‌icación de las partes, sino por otra serie de datos. El contrato se ref‌iere a los intervinientes como "comprador" y "vendedor", se habla de "precio en la presente compraventa", se da "carta de pago por la vivienda" de los 3.000 euros entregados y se contempla como momento de pago del resto del precio la entrega de las llaves.

Es verdad que no se f‌ija en el contrato un plazo para la entrega de la vivienda, pero la falta de ese dato no desvirtúa su naturaleza como contrato de compraventa.

Nuestra legislación es particularmente rigurosa en cuanto a la obligación de la promotora de f‌ijar el plazo de entrega de la vivienda en construcción.

Así, el art. 5.5 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, establece, en relación a las obligaciones formales del contrato de compraventa, que "en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edif‌icados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edif‌icación".

Del mismo modo, la Disposición Adicional de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (según la versión vigente cuando se suscribió el contrato), consideraba como cláusulas abusivas aquellas que "supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario".

El contrato redactado por la promotora incumple claramente dicha normativa. Esa circunstancia no supone que el Tribunal deba hacer uso de lo dispuesto en el art. 1128 CC, que dispone que "si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales f‌ijarán la duración de aquél. También f‌ijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor". Ninguna de las partes ha ejercitado una acción en tal sentido, por lo que el Tribunal únicamente debe analizar si concurren los presupuestos para la resolución contractual y para ello es precio determinar si ha transcurrido el plazo previsible y razonablemente f‌ijado por las partes para la realización de la prestación.

Este criterio es el seguido por la STS de 30 de enero de 2014 (LA LEY 3087/2014), que, en un caso similar, entra a analizar los presupuestos de la resolución sin f‌ijar un plazo para el cumplimiento. Según dicha sentencia...

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