STSJ Comunidad de Madrid 187/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2019:2489
Número de Recurso639/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución187/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0017855

Recurso de Apelación 639/2018

Recurrente : D./Dña. Íñigo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 187/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 14 de marzo de 2019.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 639/2018 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, en nombre y representación de don Íñigo, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 341/2017, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de caducidad y archivo del expediente de expulsión que le fue incoado el 31 de mayo de 2016, al haber transcurrido más de seis meses sin haberse notif‌icado la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en dicho expediente y en el que se proponía la expulsión del territorio

nacional por un período de hasta 5 años por infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 341/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Íñigo representado y asistido por el Letrado Don Alfonso Carbonell Tortosa, contra resolución de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, que decreta la expulsión del recurrente, anulándola al entender que no es ajustada a derecho.

Todo ello sin hacer declaración alguna sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Íñigo, representado y asistido por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de marzo de 2019.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 341/2017, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Íñigo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de caducidad y archivo del expediente de expulsión incoado el 31 de mayo de 2016 contra él, al haber transcurrido más de seis meses sin haberse notif‌icado la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en dicho expediente y en el que se proponía la expulsión del territorio nacional por un período de hasta 5 años por infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Íñigo solicitando que se admita el recurso de apelación y que se reconozca su derecho a que la anulación de la resolución de expulsión de fecha 21 de setiembre de 2016 sea anotada en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado Adextra así como en la aplicación informática común de extranjería de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, y que sea comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada, así como su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados.

En apoyo de su pretensión, y en esencia, el apelante alega que la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas con su demanda, reiteradas en el acto de la vista, pretensiones que tienen el carácter de auténtica pretensión procesal de condena; que la sentencia ha vulnerado su derecho tutela judicial efectiva al incurrir en el vicio de incongruencia por omisión; que no existe obstáculo alguno que impida la anotación de la anulación judicial de la resolución de expulsión.

La Administración demandada se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la Sentencia de instancia, por ser la misma conforme a derecho; considera que no se ha producido una vulneración del derecho a tutela judicial efectiva del recurrente.

SEGUNDO

La sentencia apelada ref‌iere en su motivación jurídica que en el expediente administrativo consta que se produjeron dos intentos de notif‌icación de la resolución de expulsión, los días 3 y 4 de octubre,

en el domicilio del recurrente en Madrid, siendo el resultado de dicha notif‌icación según constatación del servicio de correos la de "ausente". También expresa la sentencia apelada que el intento de notif‌icación de la resolución sancionadora se produjo en un domicilio que no era el designado por el interesado para recibir las notif‌icaciones, por lo que, concluye, el intento de notif‌icación se llevó a cabo en un domicilio incorrecto por lo que, en consecuencia, se ha producido la caducidad del expediente de expulsión al no haber sido notif‌icada la resolución que le puso f‌in dentro del plazo de seis meses, así como que ha sido incorrecta la notif‌icación en ti tal como consecuencia de aquellos intentos de notif‌icación.

TERCERO

En relación al motivo de impugnación referido a la incongruencia por falta de pronunciamiento acerca de la anotación de la caducidad del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra", debemos expresar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la cuestión planteada, es decir, sobre la incongruencia omisiva en relación a la falta de pronunciamiento acerca de la anotación de la caducidad del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra". Y lo ha hecho en sentido desestimatorio de la pretensión ejercitada. Por citar uno de los casos sirva de ejemplo la argumentación contenida en la sentencia de 4 de febrero de 2015 (Recurso de apelación n. º 783/2014 ), en la que se af‌irma al respecto:

"Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1.a ) y b) de la Ley Jurisdiccional, el contenido del fallo queda limitado a la declaración de no ser conforme a Derecho y anulación de la actuación administrativa recurrida en la instancia. Es más, conforme a los artículos 70, 71, 104 y 107 de la Ley Jurisdiccional, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiera tenido acceso la incoación del expediente y la orden de expulsión es un acto administrativo propio de la ejecución de la sentencia que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109.v) del Real Decreto 2393/2004, la Administración actuante ha de llevar a puro y debido efecto al practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

En consecuencia, el Juzgado de instancia no estaba obligado a incluir en la parte dispositiva de la sentencia pronunciamientos que se adelantaran a su cumplimiento, aunque el recurrente los hubiera solicitado, como aquí acontece, razón por la cual, aun habiéndose deducido en la demanda la pretensión de constancia registral, la incongruencia omisiva solo resulta apreciable desde una perspectiva meramente formal pues, desde un punto de vista sustantivo, lo cierto es que no se ha provocado la indefensión material del apelante, sin perjuicio de que éste pueda solicitar tutela judicial efectiva en el futuro si, en la fase de ejecución de sentencia, la Administración no tomara la debida constancia del fallo en sus registros y bases de datos".

Dicho criterio no ha sido seguido en posteriores sentencias dictadas por esta sala y sección y, así, en la sentencia de...

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