ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:4429A
Número de Recurso2354/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2354/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2354/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 122/2017 seguido a instancia de D. Fulgencio contra el DIRECCION000 y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rurik Morcillo Villanueva en nombre y representación de DIRECCION000 , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El actor viene prestando servicios para un bufete de abogados con la categoría profesional de graduado social y antigüedad de enero de 2002. El 11 de enero de 2017 la empresa le entregó una carta de despido disciplinario. El actor había recibido el encargo de tramitar la jubilación parcial de un cliente, pero la resolución del INSS de 27 de octubre de 2016 denegó la pensión de jubilación solicitada. El 7 de noviembre de 2016 un directivo de la empleadora del trabajador que solicitaba la jubilación pidió explicaciones a uno de los abogados del bufete, el cual reenvió el correo al demandante. Este, imitando la firma del solicitante sin su conocimiento, presentó ante el INSS el 8 de noviembre de 2016 un escrito de autorización para interponer la reclamación previa, la cual presentó el mismo día imitando también la firma de aquel. A las 13:48 horas del 8 de noviembre el socio del bufete remitió un correo al directivo de la empresa cliente comunicándole que ya había hablado sobre el asunto de la jubilación añadiendo que "todo lo realizado por mi equipo ha sido impecable". Por otra parte, el viernes 16 de diciembre de 2016 el demandante comunicó a la empresa que esa tarde no estaría porque tenía una entrevista en el colegio de sus hijos, hecho del que tuvo conocimiento el socio a las 16:19 horas. Cuando había llegado al despacho sobre las 16:00 horas requirió la presencia del actor para pedirle explicaciones sobre el asunto de la jubilación, pero como este no estaba fue avisado de que lo estaban buscando. El actor se encontraba en un acto de su hija en el colegio y al llegar al despacho estaba muy alterado y nervioso y entró al despacho del socio gritando. El empresario finalmente abrió la puerta de su despacho y le dijo que así no se podía hablar, que saliera. En la carta de despido se alegaban las causas del art. 54.2 c ) y d) ET . La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara improcedente el despido. No considera probados insultos o malos tratos del actor hacia su empleador, pues solo consta que entró en el despacho gritando de tal manera que algunas empleadas abandonaron incómodas el lugar de trabajo, planteándose incluso avisar a los Mossos de Esquadra. Pero al no haber insultos o agresiones físicas no puede entenderse razonablemente que la convivencia entre el actor y su jefe fuera imposible en la empresa. Y en cuanto a la falsificación de la firma, la sentencia aplica la teoría gradualista valorando que solo se ha imitado la firma de un cliente del despacho que ha reclamado, se trata de un caso esporádico y no consta por qué no se recabó la firma del cliente o si lo conocía y lo autorizó o por lo menos lo consintió a posteriori.

La empresa demandada interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción relativo a las ofensas verbales imputadas en la carta de despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 397/2007, de 26 de abril (r. 351/2007 ), que enjuicia el despido disciplinario de un trabajador con categoría profesional de siderúrgica primera que el día indicado en la carta, cuando el director del departamento de laminación sale del cuarto de baño y se cruza con el demandante, este lo llama "hijo de puta". Al ser recriminado por ello, el demandante acorrala al director en la puerta del baño y le dice que no se meta con él, que está avisado. Para la sentencia de contraste esa afrenta verbal seguida de una amenaza de daño físico es una conducta grave y vejatoria que se encuadra en la causa de despido prevista en el art. 54.2 c) ET .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que cuando el actor es avisado para que acuda el despacho está en un acto escolar de su hija y se presenta en el centro de trabajo alterado y nervioso. Al llegar entra al despacho del empresario gritando, hasta que este último le dice que salga, que así no pueden hablar. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador llama "hijo de puta" al director de laminación cuando sale del baño, y al ser recriminado por ello lo acorrala en la puerta y le dice que no se meta con él, que está avisado.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente impugna la calificación que hace la sentencia recurrida del abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La sentencia citada como contradictoria para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de octubre de 2017 (r. 3035/2017 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario acordado por una cooperativa alegando quiebra de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad de la trabajadora, auxiliar administrativa. En la sentencia consta probado que la demandante utilizó papel con membrete de la empresa para solicitar la anulación de diversos pagarés por extravío, a nombre del presidente y vicepresidente de la cooperativa. También había cursado una orden de transferencia desde la cuenta de la cooperativa a una empresa, utilizando un impreso con sello de caucho de la firma e imitando la firma del presidente. A juicio de la sentencia de contraste, esa conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable y justifica la calificación de procedencia del despido, pues la empresa no rompió la regla de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque, al igual que en el anterior, los hechos imputados son diferentes. En la sentencia recurrida se declara probado que el demandante imita la firma de un cliente para presentar ante el INSS un escrito de autorización y también la reclamación previa contra la denegación de la pensión solicitada. Mientras que en la sentencia de contraste se le imputa a la trabajadora la confección, usando el membrete de la empresa, de cuatro solicitudes de anulación de pagarés, con el motivo de extravío, a nombre de los representantes legales de la cooperativa, imitando su firma para presentarlas en el banco. Y asimismo ordena una transferencia a otra compañía desde la cuenta de la cooperativa imitando la firma del presidente. En suma, como se indica en la providencia abriendo el trámite de admisión, el hecho probado decimoctavo recoge la falsificación por el actor de la firma de un cliente autorizándolo ante el INSS y para presentar una reclamación en su nombre; mientras que la actora de la sentencia de contraste falsifica la firma de los representantes legales de la cooperativa en las solicitudes de anulación de cuatro pagarés y para transferir más de 8.000 € de la cuenta de la cooperativa a una compañía.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rurik Morcillo Villanueva, en nombre y representación de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6479/2017 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 122/2017 seguido a instancia de D. Fulgencio contra el DIRECCION000 y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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