STS 450/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2019:1362
Número de Recurso488/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución450/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 450/2019

Fecha de sentencia: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 488/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 488/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 450/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 488/2017 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Torres Coello en nombre y representación de D. Luis Andrés contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2017. Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2017 dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Admitido a tramite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado, el recurrente presentó escrito en el que expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos y termino suplicando a la Sala: "procédase a estimar la presente demanda formulada por el Letrado renunciante a percepción de honorarios en el ejercicio del derecho fundamental a la defensa propia el Letrado D. Luis Andrés , a quien también denominan D. Edemiro , a través de la Procuradora de Tribunales de oficio designada por los trámites del beneficio de justicia gratuita Dª ISABEL TORRES COELLO, en el seno de Procedimiento Ordinario nº 488/ 2.017 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete - BOE veintisiete de mayo de dos mil diecisiete - en el sentido de declarar nula su redacción en tanto conculca las letras a ) y e) del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común así como el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común; o en su defecto se proceda a declarar su anulabilidad en tanto conculca el artículo 48 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común; con imposición de costas a la demandada recurrida." Mediante otro sí solicito el recibimiento a prueba.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandante el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras las alegaciones oportunas terminó suplicando a la Sal dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Con costas.

QUINTO

Por auto de 13 de abril de 2018 se acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, llevándose a cabo según consta en autos.

SEXTO

Por Providencia se declara termino y concluso el periodo probatorio y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió al recurrente plazo para presentar escrito de conclusiones, tramite que evacuo mediante la presentación del escrito.

SÉPTIMO

Por providencia se señaló para votación y fallo para el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, posponiendo el mismo por necesidades del servicio para el día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda alega en primer lugar falta de legitimación del demandante en base a las siguientes consideraciones:

"El artículo 19 de la LRJCA establece lo siguiente:

Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

  2. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece, por una parte, que el simple interés en la legalidad no es suficiente para atribuir legitimación en el recurso contencioso administrativo.

Y, asimismo, que corresponde al demandante la carga de ofrecer los argumentos que justifiquen la existencia de legitimación para impugnar el acto o la disposición recurridos.

En este sentido, puede citarse, entre otras muchas, la Sentencia de ese Tribunal Supremo de 26 de julio de 2007 (RJ 2007/6754).

En el presente caso, además, dicho interés se encuentra lejos de ser evidente.

Se trataría, además, de un interés difuso, que, según constante doctrina de ese Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de 13 de enero de 2015, rec. 214/2011 ), no es suficiente para sostener la legitimación de la asociación o corporación recurrente.

En este particular ámbito pueden citarse numerosas sentencias de esa Sala que niegan la legitimación para impugnar una disposición como la que es objeto de recurso cuando no se exista de una manera concreta un específico interés en el recurrente. Así, la Sentencia de ese Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (rec. 4923/2005 ). En el presente caso no se aprecia la existencia de ningún específico interés del recurrente.

En efecto, aunque la demanda no incluye un apartado referente a la legitimación del demandante, la misma viene a tratar este aspecto en el punto 8º del epígrafe "Fondo del asunto" , en los denominados "Fundamentos de Derecho" , en el que el demandante señala, sin justificación alguna, que la vivienda en la que habita, junto con su hijo menor de edad, se encuentra afectada por una hipoteca que incluye una cláusula suelo "respecto de la cual se le obliga a formular demanda de forma injustificada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de DIRECCION000 , hallándose por ende, el Letrado demandante y recurrente legitimado para la formación de la presente demanda contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ" .

Dicha alegación, sin embargo, carece por completo de justificación, no acreditándose de manera concreta la existencia de un interés legítimo diferente del simple interés en la legalidad, por lo que debe de rechazarse la existencia siquiera de un interés legítimo en el recurrente distinto del interés en la legalidad, que por sí no es suficiente para atribuir legitimación. "

SEGUNDO

El recurrente, es cierto, en su demanda no incluye un apartado especifico, sobre legitimación, pero también lo es, como dice el Sr. Abogado del Estado, que en el fundamento jurídico octavo de la demanda dice:

"8º Finalmente, y no menos importante, aun cuando el Letrado actúe al amparo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de fecha de cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta en el ejercicio del derecho fundamental a la defensa de los derechos e intereses legítimos propios, es evidente que igualmente actúa como ciudadano beneficiario del beneficio de justicia gratuita que pudiere verse afectado, como de hecho se ve afectado, a través de la hipoteca de la vivienda en la que reside su hijo menor de edad D. Federico , cuyo Certificado de Nacimiento al presente escrito de demanda se acompaña, residente al igual que el demandante y recurrente en la ciudad de Pontevedra y consecuentemente en el partido judicial de Pontevedra capital, hallándose dicha hipoteca de la precitada vivienda afectada por cláusula suelo respecto de la cual se le obliga a formular demanda de forma injustificada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de DIRECCION000 , hallándose, por ende, el Letrado demandante y recurrente legitimado para la formulación de la presente demanda contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete - BOE veintisiete de mayo de dos mil diecisiete - acorde a una razonada interpretación de las normas procesales que ha de efectuarse al amparo de la jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en Sentencia de la Ilustrísima Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 207/ 2.016 de fecha de doce de diciembre , Sentencia de la Ilustrísima Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 148/ 2.016 de fecha de diecinueve de septiembre y Sentencia de la Ilustrísima Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 133/ 2.016 de fecha de dieciocho de julio "

El análisis de la legitimación del recurrente debe efectuarse en consecuencia sobre la base de las razones que se invocan y acabamos de transcribir, para sustentar la misma.

Ante tales alegaciones hemos de destacar que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos humanos establece que:

"Derecho a un proceso equitativo

  1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada estrictamente necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

  2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

  3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

    1. A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

    2. A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

    3. A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

    4. A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

    5. A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia. "

    Precepto que no guarda relación con la cuestión aquí debatida en cuanto lo que se debate es la adecuación a derecho de una norma reglamentaria dictada al amparo del articulo 98.2 de la LOPJ , sin referencia a proceso judicial alguno en concreto en el que sea parte el recurrente.

    En cuanto a la alegación de ser un posible beneficiario de justicia gratuita no puede ser tomada en consideración ya que no aporta dato alguno sobre su situación económica ni sobre la hipoteca que dice gravar la vivienda en que reside con su hijo y, en cualquier caso, con independencia de la valoración que pudiera tener esa circunstancia que afirma, se trata de mera hipótesis sobre un futurible que no puede valorarse en este momento, sin que el hecho de la competencia en los asuntos a que se refiere la disposición impugnada se haya atribuido en el caso de la provincia de Pontevedra al Juzgado de 1ª Instancia num. 14 de DIRECCION000 afecte en nada a la circunstancia invocada para sostener la legitimación que invoca que no sea la mera defensa de la legalidad, tal y como señala la Abogacía del Estado.

    Por otra parte, tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas guardan relación con la cuestión aquí debatida. La de 18 de junio de 2016, s. 133/2016 , se refiere a Recursos de amparo acumulados 5814-2014 y 475-2015, promovidas ambos por la mercantil Andorcio, S.L., en relación con las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimatorias de la impugnación de la liquidación de los impuestos sobre el valor añadido y de sociedades correspondiente a ejercicios 2005 y 2006, establecía que:

    "El fundamento jurídico 4 de la STC 23/2011 concluye que el recurso de anulación establecido en el art. 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT , en lo que sigue), cuyos motivos están tasados, tiene por objeto hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste ya de plena cognitio. Por ello se afirmaba que "carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario".

    Esta interpretación se ve además avalada, según se constata, por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo art. 60 confirma que la interposición de un recurso de anulación "no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior" ( STC 23/2011 , FJ 4).

    A partir de lo anterior, en el fundamento jurídico 5 de la STC 23/2011 se consideró que trasladar la limitación de la cognitio del recurso de anulación al posterior recurso contencioso- administrativo es una interpretación del art. 239.6 LGT "claramente desproporcionada, habida cuenta de que la finalidad perseguida por el recurso de anulación, que es la de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél, con lo que ha venido a crearse una causa de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto desprovista de base legal".

    Lo anterior llevó a concluir, en aquel proceso, que el órgano judicial que había limitado su enjuiciamiento a la resolución administrativa que inadmitió el recurso de anulación, había con ello dejado de dar respuesta a "todas las cuestiones controvertidas en el proceso", como establece el art. 67.1 de Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Se entendió así que, al no existir causa legal para tal decisión de no pronunciamiento, se había vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

  4. Como se ha expuesto en el relato de antecedentes, ha quedado acreditado que la sociedad demandante de amparo, atendiendo el ofrecimiento de recursos que le había hecho el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en sus resoluciones dictadas el 30 de noviembre de 2012 (expedientes número NUM000 ; y acumulados NUM001 y NUM002 ), interpuso sendos recursos de anulación de acuerdo con lo previsto en el art. 239.6 LGT . Dichos recursos fueron desestimados primero de forma presunta, y luego de forma expresa, mediante sendas resoluciones de igual fecha, 23 de enero de 2013, en las que se acordó desestimar el recurso de anulación interpuesto.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento ordinario frente a las anteriores resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en las dos Sentencias recurridas, consideró que sólo podía conocer de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias por la que se había desestimado el recurso de anulación interpuesto. Entendió así la Sala que en el recurso contencioso- administrativo el Tribunal debía limitarse a analizar si concurría el motivo de anulación que había sido invocado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias. Resolvieron en consecuencia ambas Sentencias que no era procedente examinar las resoluciones impugnadas en anulación, ni por tanto analizar el fondo de las demás infracciones del ordenamiento jurídico que habían sido alegadas por la demandante. En concreto, en ambas Sentencias la Sala razonó que la demanda no había acreditado la concurrencia del motivo en que basó el recurso de nulidad, de manera que tal recurso había de ser desestimado en los términos que argumentó la Administración, añadiendo que en todo caso las resoluciones dictadas en 30 de noviembre de 2012 no podían ser objeto del recurso contencioso-administrativo toda vez que "para entrar en la resolución de liquidación, que es lo que en el fondo se pretende en la demanda, habría que estimar el recurso de anulación, y por tanto, desestimado éste, no cabe entrar en la revisión jurisdiccional de aquél, lo que lleva a desestimar el recurso".

    Frente a las citadas Sentencias, la demandante interpuso sendos incidentes de nulidad de actuaciones, que fueron desestimados con idéntico razonamiento, al estimar la Sala que el supuesto no era idéntico al recogido en nuestra doctrina, de manera que "pese a que el tema puede ser controvertido", la STC 23/2011 "no contempla un supuesto de desestimación motivada del recurso de anulación sino de inadmisión del mismo", concluyendo por ello que, una vez que ha sido desestimado el recurso de anulación, éste ya ha resuelto las cuestiones planteadas."

    Cuestión, como se ve, se, ajena a lo que en el caso de autos se plantea en cuanto a la legitimación invocada. Otro tanto ocurre con las sentencias 207/16, de 12 de diciembre , y 148/2016 de 19 de septiembre , la primera se remite a la segunda citada y esta establece que:

    "3. Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo suscitada en la demanda, ha de determinarse ahora el derecho fundamental que se denuncia en el recurso, así como el canon de control a seguir por este Tribunal, partiendo para ello de la situación jurídica de los recurrentes resultante de su paso por la vía judicial previa, la cual, como ya se ha dicho, se cerró con el dictado del Auto de la Audiencia Provincial que archivó las actuaciones por litispendencia.

    Sobre el contenido esencial del derecho de acceso a la jurisdicción, hemos recordado recientemente, con cita de otras resoluciones anteriores, que "este Tribunal Constitucional ha mantenido de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva, 'que incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello' ( STC 107/1993, de 22 de marzo , FJ 2), puede satisfacerse igualmente con 'una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia'" ( STC 49/2016, de 14 de marzo , FJ 3). Para ponderar su posible vulneración judicial, nuestro canon de control aplicable, como precisa la STC 106/2013, de 6 de mayo , FJ 4, no se limita a verificar si la resolución impugnada "incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican". De cualquier modo, también dejamos ahí advertido que "no es función de este Tribunal determinar qué interpretación de la legislación procesal debe llevarse a cabo por los órganos judiciales, puesto que implicaría una invasión del ámbito propio de su jurisdicción en la aplicación de la legalidad ordinaria. Lo que nos compete es analizar si la interpretación que en este caso concreto han realizado los órganos judiciales a través de las resoluciones impugnadas es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia".

  5. En aplicación de la doctrina de referencia, un examen prima facie de las normas que regulan en nuestro ordenamiento, de manera por cierto algo dispersa, la llamada acción colectiva de cesación de cláusulas contractuales, no permite sustentar la tesis del desplazamiento o exclusión de la acción individual de nulidad de cláusulas abusivas, en beneficio de la referida acción de cesación:

    1. Ley de condiciones generales de la contratación: la acción de cesación de cláusulas se configura como instrumento de tutela jurisdiccional para la defensa de intereses colectivos en el ámbito contractual, con una primera regulación que se mantiene con pocos cambios hasta hoy, en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Como reconoce el preámbulo de la exposición de motivos de esta Ley, se trataba de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, "sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores", en la cual sin embargo no se articula un proceso de estas características, si bien el art. 7 de dicha Directiva señala lo siguiente:

    "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

  6. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas."

    En desarrollo de esta previsión del art. 7.2, el 30 de octubre de 1997 se aprobó la posición común (CE ) núm. 48/1997, del Consejo, "con vistas a la adopción de la Directiva 97/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de... relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores" (DOCE núm. C 389 de 22 de diciembre de 1997, pág. 0051). En su texto se recogían ya los caracteres básicos de este proceso especial, que finalmente se plasmarían en la Directiva 98/27, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo.

    Sobre la base, pues, del art. 7 de la Directiva 93/13/CEE y de la posición común (CE) núm. 48/1997, del Consejo, la Ley 7/1998, de 13 de abril optó en sus arts. 12 y ss. por regular el ejercicio de tres acciones colectivas (de cesación, retractación y declarativa) "contra la utilización o recomendación de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley , o en otras leyes imperativas o prohibitivas"; fuesen cláusulas (de adhesión) ofertadas a profesionales o a consumidores, pero reservando el control de nulidad por abuso únicamente a los contratos dirigidos a estos últimos (art. 8.2).

    Interesa destacar aquí dos aspectos: (i) en el subjetivo, la legitimación activa para promover cualquiera de estas acciones se circunscribe a las entidades de clase, organizaciones de derecho público e instituciones, incluido el Ministerio Fiscal, señaladas en el art. 16. No se otorga legitimación a adherentes individuales.

    (ii) En cuanto al objeto, el art. 12.2, primer apartado, señala que la acción de cesación "se dirige a obtener una sentencia por medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo". El proceso no tiene por fin enjuiciar contratos ya suscritos, basta acreditar que la cláusula impugnada figura en los contratos que en la práctica comercializa u ofrece el demandado (control abstracto).

    En el apartado segundo del mismo art. 12.2, su redacción original dejaba abierta sin más precisiones, la posibilidad de exigir al profesional en trámite de ejecución de sentencia la devolución de las cantidades cobradas con ocasión de cláusulas nulas, una vez estimada judicialmente la (demanda) de cesación.

    En todo caso, la Ley en ninguna de sus normas impuso ni impone la suspensión o el archivo de los procesos de nulidad individual una vez admitida a trámite una demanda de cesación, en la que se impugne la cláusula de la misma entidad. Al contrario, la exposición de motivos de la Ley 7/1998 reafirma la efectividad del derecho a la acción de nulidad individual, frente a las acciones del art. 12 , al ser distintas y no excluyentes entre sí:

    "Esta nulidad, al igual que la contravención de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá ser invocada, en su caso, por los contratantes conforme a las reglas generales de la nulidad contractual, sin que puedan confundirse tales acciones individuales con las acciones colectivas de cesación o retractación reconocidas con carácter general a las entidades o corporaciones legitimadas para ello en el capítulo IV y que tienen un breve plazo de prescripción." (Exposición de motivos, II).

    "EI capítulo IV regula las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la ley, como son la acción de cesación ... la de retractación ... y la declarativa. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones individuales de nulidad conforme a las reglas comunes de la nulidad contractual o la de no incorporación de determinadas cláusulas generales." (Exposición de motivos, IV).

    Menos de dos años después de su entrada en vigor, la disposición final sexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil , modificó, entre otros, el citado art. 12 de la Ley 7/1998 , quedando así redactado:

    "12.2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.

    A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones."

    El primer apartado mantiene, con retoques técnicos, el objeto propio y principal de dicha acción, que sigue siendo de control abstracto de las cláusulas, sin perjuicio -con arreglo a lo que viene a prever el apartado segundo- de que puedan aportarse por la parte actora algunos contratos concretos (si los afectados ponen su caso a disposición de la entidad legitimada). El apartado segundo permite ahora deducir dentro de la demanda de cesación, para su resolución en sentencia, la posible solicitud -siempre por alguna de las entidades del art. 16, de manera cerrada- de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas y la indemnización de daños y perjuicios. Pretensión ésta a la que el mismo precepto califica de "accesoria", y que, cabe reiterar, no excluye ni restringe la interposición de acciones de nulidad individual por los interesados, excepto, claro, que éstos hayan confiado su defensa a la entidad legitimada en dicho proceso de cesación, y tal acumulación de pretensiones haya sido admitida por el tribunal competente.

    1. Ley de enjuiciamiento civil: en su tenor original, la Ley 1/2000 no hizo mención a las acciones de cesación de cláusulas contractuales. Con todo, su art. 11 en su apartado 1 , señala que: "Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados", se confiere legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas para "defender en juicio... los intereses generales de los consumidores y usuarios". En este ámbito cabe enmarcar sin dificultad dialéctica, como hacen los recurrentes y el Ministerio Fiscal, a las acciones de cesación de cláusulas contractuales, y por tanto este art. 11.1 LEC garantiza el ejercicio de las acciones individuales de nulidad.

      En un plano distinto, como precisa asimismo el Fiscal en su escrito de alegaciones, los apartados 2 y 3 del mismo art. 11 LEC regulan el ejercicio de acciones colectivas para la reclamación de daños y perjuicios causados a una pluralidad de consumidores y usuarios, concediendo legitimación a las asociaciones de consumidores, a las entidades constituidas para la defensa de los afectados, y en su caso (si son consumidores determinados o determinables) al propio grupo de afectados (ente sin personalidad jurídica que ostenta la condición de parte - art. 6.1.7 LEC - y actúa en juicio a través de un representante -art. 7.7-).

      Mas sucede que en estas acciones de reclamación de daños sí se prevé expresamente la intervención como parte de los consumidores individuales, tanto ab initio (siendo defendidos por la asociación actora, o formando parte del grupo de afectados constituido como tal), como con posterioridad a su admisión a trámite, lo que se logra con las reglas de llamamiento al proceso y publicidad contenidas en el art. 15 LEC , de donde derivan precisamente las reglas especiales dictadas en cuanto a la extensión de los efectos subjetivos de estas Sentencias, en los arts. 221 , 222 y 519 de la misma LEC .

      Transcurrido poco más de un año desde la entrada en vigor de la Ley de enjuiciamiento civil, el legislador español acometió la transposición de la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, "relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores", aprobando al respecto la Ley 39/2002, de 28 de octubre, que también sirvió para incluir diversas referencias a dicha acción en la Ley de enjuiciamiento civil ( art. 1 de la Ley 39/2002 ).

      La más importante de esas modificaciones, a los efectos que aquí tratamos, es la adición de un apartado 4 al artículo 15 LEC , con la finalidad de excluir las reglas de publicidad del proceso (aplicables, acaba de indicarse, a las reclamaciones colectivas de daños de los arts. 11.2 y 11.3) cuando se trate del ejercicio de las acciones de cesación, tanto de nulidad de cláusulas, como las entabladas contra conductas ilícitas empresariales, modalidad esta última de cesación que dicha Ley 39/2002 introdujo, a su vez, en el articulado de la legislación de consumidores, como enseguida se verá. El art. 15.4 LEC señala, desde entonces, que:

      "Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios."

      La exposición de motivos de la Ley 39/2002 justificó este añadido en razones de celeridad procesal (apartado II). En cualquier caso, resulta evidente que al eliminarse las medidas de publicidad del proceso para las acciones de cesación, el legislador asume no solamente que el consumidor individual no necesita estar presente en las actuaciones del proceso colectivo y, por ello mismo, puede actuar al margen de él ejercitando la acción de nulidad individual en un proceso autónomo. También que, en consecuencia, no puede deducirse judicialmente ninguna privación o sacrificio a dicha acción individual, por mor de una carga de personación al proceso de cesación que no existe.

    2. Ley de consumidores y usuarios: En lo que aquí importa destacar, el vigente texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ha optado por unificar en un único precepto, el art. 53 , las dos modalidades de acción de cesación (de nulidad contractual y contra conductas ilícitas) que contemplaba la anterior normativa sobre la materia (Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, que en esta cuestión, había sido modificada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre), derogada por aquél.

      Así, en el art. 53, primer apartado se dispone que "la acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato".

      En lo que importa a la acción de cesación contractual, los dos apartados siguientes del precepto consolidan la posibilidad de acumular pretensiones distintas a la nulidad en abstracto de la cláusula: solicitudes "de anulabilidad... de incumplimiento de obligaciones... de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las... estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas".

      Pero una vez más, y esto es lo determinante, la ley no fija ningún tipo de preterición, sea por la vía de la litispendencia u otra, de las acciones individuales frente a la acción colectiva de cesación, quedando indemne el derecho del interesado para impetrar la tutela autónoma de sus derechos e intereses legítimos de manera separada.

      En resumen, de lo expuesto se deriva que no aparecen normas que habiliten al Juez para acordar la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula, resultando más bien claras las expresiones del legislador en sentido contrario a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción. "

      En consecuencia, tampoco las citadas sentencias guardan relación alguna con lo que aquí se debate respecto de la legitimación del recurrente.

      Consecuencia de lo anterior es que estamos ante una causa de inadmisión que en este momento procesal debe llevarnos a la desestimación del recurso contencioso administrativo con expresa condena en costas al recurrente, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , con el limite de 3.000 € más IVA

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 488/2017 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Torres Coello en nombre y representación de D. Luis Andrés contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2017, con expresa condena en costas en los términos que se indican en el fundamento segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D.Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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