ATS, 18 de Marzo de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:4425A
Número de Recurso21131/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/03/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21131/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

REVISION núm.: 21131/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Esteban Sánchez en nombre y representación de Higinio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29/06/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , dictada en el Juicio Oral 271/15 que le condenó por delito de impago de pensiones y la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 20/10/16, dictada en el Rollo 296/16 , que estimando en parte el recurso, revoca en parte la de la instancia en el sentido de concretar el periodo de descubierto al que se contiene en el factual, viniendo obligado el recurrente por vía de responsabilidad civil a satisfacer el importe de las pensiones debidas y no satisfechas en los periodos temporales indicados, descontando las entregas parciales realizadas que también se indican en el factum, manteniendo la condena penal que contiene la recurrida. Se apoya en el art. 954 LECrim . y alega que la sentencia de apelación afirma en el fundamento jurídico primero, que "De igual modo de la información patrimonial resulta que el apelante es propietario de una vivienda, pero es la que ocupa la denunciante y que tiene un ciclomotor, pero el acusado negó que lo poseyera en la actualidad. Que efectivamente, mi mandante no era el titular de la citada vivienda pese a lo afirmado en la Sentencia antes mencionada, ya que en virtud de Sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en Autos de Juicio Ordinario 288/2015 se estimó la demanda de resolución de contrato de compraventa por falta de pago de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , apartamento NUM001 de DIRECCION000 ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de febrero, dictaminó: "...el documento de referencia no desvirtúa el conjunto de la prueba tenida en cuenta para la condena por impago de pensiones puesto que existen otras pruebas en las que apoyar referida condena y que como hemos dicho la resolución de referido contrato de venta, al cual al parecer sí que se aludió por el recurrente podría ser más bien una estratagema para conseguir que abandonara el piso las mujer y su hija, aparte de ser un documento ya conocido al tiempo de la celebración del juicio. Por todo lo expuesto interesamos que se deniegue la autorización para interponer el Recurso de revisión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Higinio , condenado por un delito de impago de pensiones por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 , sentencia que fue objeto de recurso de Apelación, estimada en parte, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954 LECrim ., y a tal fin alega que la sentencia de apelación afirma en el fundamento jurídico primero que "De igual modo de la información patrimonial resulta que el apelante es propietario de una vivienda, pero es la que ocupa la denunciante y que tiene un ciclomotor, pero el acusado negó que lo poseyera en la actualidad. Que efectivamente, mi mandante no era el titular de la citada vivienda pese a lo afirmado en la Sentencia antes mencionada, ya que en virtud de Sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en Autos de Juicio Ordinario 288/2015 se estimó la demanda de resolución de contrato de compraventa por falta de pago de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , apartamento NUM001 de DIRECCION000 ".

SEGUNDO

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Así en el caso que nos ocupa, acompaña sentencia dictada en el Juicio Ordinario 288/2015 del Juzgado de Primera lnstancia número 3 de DIRECCION000 de fecha 6 julio 2015 en el cual se estimó la demanda de la resolución del contrato de compra-venta por falta de pago de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM000 apartamento NUM001 de DIRECCION000 . La sentencia cuya revisión se pretende del Juzgado de lo Penal en su Fundamentación Jurídica añade como un elemento de valoración acerca de la capacidad del acusado para pagar la pensión de su hija, el hecho de que tuviera un piso de su propiedad, siendo así que la sentencia que como documento para basar la revisión se acompaña declara precisamente resuelta la compra de referido piso por el recurrente por impago. La sentencia del Juzgado de lo Penal no ha tenido en cuenta en ningún momento para la condena más que el impago de las pensiones por parte del acusado y el hecho de que las mismas hubiesen sido establecidas en un convenio regulador, y que incluso intentada la modificación de referido convenio por parte del acusado el juzgado de familia denegó la modificación. Además se señalan otras pruebas en las sentencias objeto de condena como es el hecho de que el acusado ha venido cobrando ciertas cantidades de diversos trabajos que ha venido realizando, igualmente el hecho de haber realizado trabajos de vigilante y el hecho de que viniera percibiendo ayudas de su hermana y refiriéndose específicamente la sentencia a la resolución del referido contrato de compra-venta indicando que posiblemente ha sido una estrategia concertada para conseguir echar del piso a la denunciante. De ello resulta que la condena por impago de pensiones se basa no sólo en la tenencia de un piso por parte del acusado como se pone de manifiesto en la propia sentencia, que en aquella época venía ocupando su exmujer, y su hija, sino el hecho de realizar trabajos y recibir ayudas de su hermana por lo que no era justificable desde ningún punto de vista el impago de la pensión que debería haber pasado a su hija.

La sentencia ahora aportada como hecho nuevo y posterior a la condena es irrelevante a efectos de la tipicidad de la conducta del condenado, ya que no tiene entidad para desvirtuar la prueba del plenario.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el juicio revisorio, procede conforme al art. 957 LECrim . desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Higinio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , dictada en el Juicio Oral 271/15 y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, dictada en el Rollo 296/16 de 20/10/16 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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