ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4504A
Número de Recurso4445/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4445/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4445/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Pedro , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 911/2017 , dimanante del juicio de guarda, custodia y alimentos de hijos menores 502/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Amasio Díaz fue designada para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Martínez Novelle se personó en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes personadas, ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 26 de marzo de 2010, interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de guarda, custodia y alimentos de la hija menor, Concepción , nacida en NUM000 de 2013, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes, interpuesta demanda por el ahora recurrente, en relación a la menor nacida en 2013, se alcanzó un acuerdo, sobre la custodia, pactando la materna, centrándose el debate solo sobre el régimen de visitas y el importe de la pensión de alimentos. Dado que la madre y la menor, trasladaron su residencia a DIRECCION001 , en atención a ello, el padre interesó una visita al mes, a lo que se opuso la madre, en interés de la menor; en virtud de sentencia dictada en primera instancia, y en atención a la distancia y la ausencia de recursos económicos que manifestó el padre, razón por la que no podría ir mensualmente a DIRECCION001 , considera que no procede fijar vistas mensuales, al ser inviable su ejecución. Pero considera que la falta de recursos económicos no puede ser impedimento para mantener la relación paterno filial, por lo que accede a lo solicitado por el fiscal, por las siguientes razones: 1. Que en los dos años anteriores el contacto con la menor ha sido puntual, sin abonar ninguna pensión alimenticia con "la inaudita excusa de no saber el destino de la misma en caso abonarse", y 2. Que ha solicitado el régimen de visitas dos años después. Y en consideración a ello fija el siguiente régimen: i) un fin de semana el mes de febrero y en el mes de octubre, desde el viernes al lunes, y ii) respecto de las vacaciones, se le reconoce la mitad de las de Navidad, íntegramente las de Semana Santa y los meses de julio y agosto. Además fija una pensión de alimentos de 180,00 euros, en atención a su salario de alrededor de 1000,00 euros mensuales. La audiencia, confirma el pronunciamiento recurrido por el padre en relación con las visitas mensuales. Considera la audiencia que debe mantenerse el régimen fijado, conforme al favor filii, por la distancia entre las localidades, la magnitud económica con que cada progenitor cuenta para satisfacer sus necesidades, y que un régimen de visitas con desplazamientos frecuentes de la niña, además de redundar negativamente en su estabilidad escolar y de todo orden, sería de imposible ejecución; concluye que el régimen fijado respeta el interés de la menor de mantener contacto con su progenitor no custodio.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 94 , 154 , 160 CC , art. 2 LOPJM, y art. 9.3 Convención de los Derechos del Niño del 89, al limitarse el régimen de visitas del padre con la menor, lo que es contrario el principio de interés superior del menor, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 465/2015 de 9 de septiembre y de 8 de noviembre de 2017 , entendiendo que la sentencia recurrida no atiende al criterio del interés superior del menor.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por pretender una imposible tercera instancia y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al superior interés de la menor, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.. Así la sentencia de esta sala 355/2014, de 30 de junio :

"[...]sobre el régimen de visitas esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este"".

La parte recurrente, pretende por vía del recurso extraordinario de casación una revisión, a modo de tercera instancia, de la concreta determinación del régimen de visitas, ofreciendo las razones de su disconformidad con el régimen de visitas acordado en la sentencia recurrida desde su propia valoración de las circunstancias concurrentes, pero sin que su discrepancia con la solución adoptada determine que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala que invoca la parte recurrente, en cuanto la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial invocada y ofrece la solución que entiende más beneficiosa para el menor, al margen de los intereses del progenitor, estableciendo un régimen de visitas

Las alegaciones del recurrente constituyen un criterio particular y subjetivo que no justifica la revisión en casación de la sentencia que resuelve, teniendo en cuenta las circunstancias, lo que entiende más beneficioso para la relación paterno filial -aunque no coincida con la particular visión del recurrente - y el interés superior del menor, que no ha de confundirse con el particular y a veces antagónico de los progenitores, ha sido respetado por la sentencia recurrida sin poder revisarse en casación la solución adoptada.

En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la solución que adopta la sentencia recurrida en cuanto al régimen de visitas que acuerda, cuando la sentencia recurrida atiende a las circunstancias concurrentes para entender que así queda debidamente salvaguardado el interés del menor.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 911/2017 , dimanante del juicio de guarda, custodia y alimentos de hijos menores 502/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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