ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4502A
Número de Recurso4345/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4345/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4345/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Trini presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 778/18 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 857/17 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el procurador Sr. Fernández de Arévalo Romero, en nombre y representación del recurrente se presentó escrito personándose ante esta sala. Por la procuradora Sra. Gómez Salazar, se presentó escrito personándose en esta sala, en la representación de la parte recurrida, doña Adelaida . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas han efectuado alegaciones en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de marzo de 2019, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por un motivo; el primero por vulneración del artículo 160 CC , por presentar la resolución del recurso interés casacional al existir infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta sala de 11 de febrero de 2016 , 20 de octubre de 2011 , 20 de septiembre de 2005 , 20 de septiembre de 2002 , 23 de noviembre de 1999 , de la que resulta que solo si hay justa causa se puede suspender y limitar las relaciones entre la abuela y el nieto y alega, que en el presente caso no existe dicha causa, por lo que la sentencia recurrida se aparta de la regla establecida por el TS de no ser posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos. Alega que no se respeta el interés del menor sino de la madre y por último que no cabe mayor obstáculo a la relación de la abuela con su nieto, al que veía cada día, que la distancia entre Las Palmas de Gran Canaria y Badajoz, lo cual es un hecho probado.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi, resolviendo con arreglo al interés del menor ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

La sentencia recurrida en casación, que confirma la de primera instancia, que resuelve desestimar la petición de la abuela de establecer un régimen de visitas con el nieto, refiere que hay que tener en cuenta lo siguiente: 1. Que el menor trasladó su residencia con su progenitor custodio, esto es la madre, desde Badajoz a Las Palmas de Gran Canaria, con la debida autorización judicial y el nuevo régimen de visitas del progenitor no custodio, hijo de la actora, se ha acomodado a dicha circunstancia y por tanto, a la distancia existente entre el domicilio del padre en Badajoz y el de la madre y menor en la isla; y 2. Que en ese nuevo régimen de visitas entre no custodio y menor, cuando el menor se desplaza a la península para su cumplimiento, la abuela ha podido disfrutar de la compañía del mismo, sin que conste ningún obstáculo o impedimento por parte de ninguno de los progenitores. Indica además, que consta - como reconoció en el interrogatorio- que se ha desplazado a Madrid en compañía del padre del menor, para recoger a este; que en vacaciones de Semana Santa ha estado dos días con el nieto y en Navidad otros días antes de Reyes. En base a lo reconocido por la actora, considera que ningún obstáculo o impedimento existe por los progenitores para que la abuela se relacione con el nieto, cuando este viene a la Península para estar en compañía del padre.

Por tanto en la sentencia recurrida en casación no se desconoce la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca. La razón decisoria de la Audiencia Provincial, se centra, en definitiva, en el interés del menor, entendiendo que no existe obstáculo o impedimentos alguno para que abuela y nieto se relacionen, más allá de que el menor reside en Las Palmas y la abuela en la península, siendo que ha reconocido que cuando el menor viene a la península, se relaciona con él; sin que la disconformidad de la parte recurrente con la decisión adoptada, justifique el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, a la que no se opone la sentencia recurrida, si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende y la razón decisoria, que descansa en el interés de la menor.

En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi y por desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 778/18 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 857/17 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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