ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4500A
Número de Recurso4406/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4406/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4406/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baltasar , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 874/2017 , dimanante de los autos de filiación n.º 598/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2018, se tiene por personado a la procuradora Sra. García Fernández, quién fue designada a tal efecto. Mediante escrito enviado el 26 de septiembre de 2018 la procuradora Sra. Ramón Padilla, en nombre y representación de D.ª Noemi , se personaba en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 26 de marzo de 2019 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Brevemente, el recurso trae causa del ejercicio de una acción de reclamación de paternidad no matrimonial, sin posesión de estado, del art. 133.2 CC , que interpone el actor frente a la madre. La demanda se presenta en 2016, por tanto bajo la vigencia del actual art. 133.2 CC -Ley 26/2015, de 28 de julio- que establece la caducidad de la acción en el plazo de un año desde que se conocen los hechos. Expone que el menor nació en 2010, y alega que se enteró en el segundo semestre de 2015. La madre, en su escrito de contestación, por el contrario, alega que la acción está caducada por cuanto se enteró cuando quedó embarazada -2009- y además en 2013, ya nacido el menor, se reunieron en una cafetería y se lo dijo. En el procedimiento se acordó y se practicó prueba biológica que concluyó la paternidad. En virtud de sentencia dictada primera instancia, se desestima la excepción de caducidad, y se estima la demanda. Recurrida en apelación por la madre, la cual reitera la excepción de caducidad, la audiencia provincial, estima el recurso, acogiendo la indicada excepción y desestima la demanda en su día interpuesta.

El padre en su demanda, mantiene en todo momento que supo de la existencia del menor en 2015, y alega que la acción que interpone es imprescriptible, conforme al art. 133.1 CC . y en su escrito de oposición al recurso de apelación que planteó la madre, alega que la redacción dada por la ley de julio de 2015, que establece el plazo de caducidad de un año, entró en vigor un año después, en julio de 2016, por lo que al presentar la demanda antes de su entrada en vigor, no se aplica el plazo de caducidad.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se estructura en dos apartados, el de "requisitos legales" -donde alega las tres modalidades de interés casacional y alega como infringidos los siguientes preceptos, 133 CC, y 39 y 24 CE,- y el de "fundamentos de interés casacional", en cuyo ordinal primero cita como infringido el art. 133.1 CC , y alega oposición a la doctrina del TS, en relación con la seguridad jurídica, y jurisprudencia anterior consolidada, y explica que la sentencia dictada en primera instancia indica claramente la falta de caducidad de la acción, y la carga de su prueba sobre el demandado que la alega; reitera que la acción no está caducada, por cuanto el plazo de un año se contaría desde la entrada en vigor de la norma reformada. También explica que la demandada no ha probado que la acción esté caducada. Mantiene que la jurisprudencia del TS, en SSTS de 28 de marzo de 1994 , 27 de mayo de 2004 , 4 de junio de 2004 , 12 de julio de 2004 , ha mantenido la prioridad de la verdad biológica sobre la registral y la imperatividad del art. 39 CE . En el ordinal segundo, alega "valoración de la prueba y requisitos de la segunda instancia", y explica que aquella es una competencia de instancia, salvo que se haga con error patente, con arbitrariedad o irrazonablemente. Cita jurisprudencia consolidada, como la STS de 8 de abril de 2014 , 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 . En el ordinal tercero, indica que es innegable el principio de prueba aportado por la parte demandante, con las declaraciones en el acto del juicio por la demandada y corroboradas por la prueba biológica, entendiendo que en beneficio del menor, que es el interés más necesitado de protección, ha de prevalecer la verdad biológica.

En esencia el padre en el recurso de casación, alega que debe prevalecer la verdad biológica.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones: i) por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por su deficiente técnica casacional, y además alegar cuestiones puramente procesales, relativas a la valoración de la prueba, que exceden de la casación, art. 483.2.2º LEC y ii) en todo caso inadmisión por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por no atender a la ratio decidendi ni a los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba. El recurrente obvia la ratio decidenci de la sentencia que lo es el art. 133. 2 CC , y no el art. 133.1 CC . que no es el caso presente.

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación. El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

Dice la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

"[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

"Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".

Aun salvando lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba y su ratio decidendi.

Elude o soslaya, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, en contra de lo mantenido por la sentencia apelada, declara caducada la acción, valorando las pruebas practicadas, pues aquélla declara que el padre conoció los hechos dentro del plazo de caducidad de un año, mientras que la audiencia considera que conoció los hechos años atrás, por lo que al presentar la demanda ya estaba caducada la acción; considera que el caso se incardina en el art. 133.2 CC -la acción la ejercita el progenitor- que no en el nº 1, que se refiere al ejercicio de la acción por el hijo, en cuyo caso es imprescriptible, por lo que los razonamientos del recurrente eluden los de la sentencia aquí recurrida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por último, en un caso como el de autos, la STS núm. 457/2018, de 18 de julio , sobre reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado e impugnación de la paternidad legalmente determinada, consideró de aplicación el plazo de un año para el ejercicio de la acción cuando la demanda se interpone tras la entrada en vigor de la reforma del art. 133.2 CC operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 874/2017 , dimanante de los autos de filiación n.º 598/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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