ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4462A
Número de Recurso4302/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4302/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4302/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Elias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 1948/2016 dimanante del procedimiento de guarda y custodia núm. 148/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Cabezas Llamas fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Martín Cantón se personó en representación de la parte recurrida Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso, y la recurrida interesó la inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de marzo de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre guarda y custodia, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación por interés casacional, se funda en un motivo, por infracción del art. 146 CC , sobre mínimo vital, sin cita de la modalidad de interés casacional en que apoyarlo, aunque cita las siguientes SSTS. La núm. 326/1994 , la 586/2015 , la 395/2015 , 749/2002 , 161/2017 y 83/2018 de 14 febrero, así como la de la Audiencia provincial de Valencia, Sección 10.ª, sin identificar ni fecha ni número. Se alega en la exposición de la infracción cometida, que la audiencia no tuvo en cuenta la prueba que acredita una reducción de la cuantía de la prestación que percibe, lo que constituye una violación del art. 24 CE . Considera que la cuantía de la pensión de alimentos impuesta, le deja en una situación muy precaria. A su vez explica que dicho motivo único contiene dos subapartados; en el primero denuncia infracción de las normas procesales que regulan la sentencia, por falta de motivación, citando como infringido el art. 218 LEC ; y en el segundo denuncia infracción del art. 24 CE , al incurrir la sentencia "en error patente y notorio de la interpretación ilógica e irrazonable de la documental acompañada a autos". Y en esencia estima justificado y acreditado que procede la reducción del importe de la pensión.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

El recurso de casación incurre, en las causas de inadmisión de i) incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC , e ii) inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ) al haber determinado reiteradamente esta sala que la cuestión planteada entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia.

I) Incumplimiento de los requisitos legales, en efecto, el recurrente con una defectuosa técnica casacional, emplea dos subapartados en el único motivo, alega cuestiones puramente procesales, como lo son error en la valoración de la prueba, y falta de motivación, así como vulneración del art. 24 CE , ( art. 483.2.3.º LEC ) introduciendo además confusión y ambigüedad. Por lo que la cita del art. 146 CC , lo es puramente instrumental, pues de una detenida lectura del mismo, resulta que lo denunciado es una cuestión puramente probatoria, ajena a este recurso de casación. Y así refiere expresamente que "[...]al invocarse como motivos del recurso de casación la no práctica correctamente de prueba propuesta y admitida por esta parte, procede dictar sentencia estimatoria del recurso de casación, que retrotraiga las actuaciones al momento procesal oportuno para proceder a su práctica".

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento.

La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Aun así y a pesar de lo expuesto, incurre igualmente en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ) al haber determinado reiteradamente esta sala que la cuestión planteada entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia. por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión "[...]entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: "La sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, al concluir, tras valorar la prueba practicada, que se debe confirmar lo acordado en primera instancia- que fijó el importe de la pensión de 200,00 euros mensuales por hija- y ello después de analizada la situación económica de ambos progenitores, que es muy similar, y los gastos de las hijas. Por lo que no hay infracción de la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y estando personada la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia dictada con fecha de 13 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 1948/2016 dimanante del procedimiento de guarda y custodia núm. 148/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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