ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4422A
Número de Recurso2336/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2336/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2336/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Valentín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 700/2017 dimanante del procedimiento de modificación de medidas núm. 777/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Lobera Argüelles fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Marcos Moreno fue designada en representación de la parte recurrida Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso y la recurrida su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 26 de febrero de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el recurrente, insta proceso de modificación de medidas, consistente en la extinción del pago de pensión de alimentos de su hija mayor, y la reducción de la del hijo menor de edad. Mediante sentencia, se declara la extinción de la pensión de alimentos a abonar a favor de la hija Piedad , mayor de edad y se desestima la petición de reducción respecto del hijo menor de edad. En esencia lo hace en base a que en el procedimiento en que se acordó el abono de una pensión de 250,00 euros por cada hijo, en 2005, dicha cantidad se fijó no estando trabajando el obligado al pago, siendo que actualmente tampoco lo hace y además cobra una ayuda social mayor de la que percibía entonces; además considera que el embargo existente lo es por decisión de impago del demandante, y el certificado médico aportado no acredita incapacidad para trabajar y es indiferente el rendimiento escolar del hijo al ser menor de edad. Recurrida en apelación dicha sentencia, la audiencia provincial desestima el recurso, compartiendo el criterio de la magistrada a quo.

SEGUNDO

El recurso de casación por interés casacional, por infracción de la doctrina de la sala del TS, se funda en un motivo, que designa como previo, por infracción del art. 152.2º CC , y se limita a alegar las SSTS de 6 de febrero de 1998 y 25 de enero de 1996 , que declaran que es función reservada al tribunal de instancia la declaración de hechos probados, pero no su valoración jurídica. Y en esencia estima justificado y acreditado que procede la reducción del importe de la pensión, pues sostiene que si ha acreditado la modificación, exponiendo que sus ingresos son de 795, 22 euros mes en concepto de RGI y que con el embargo que sufre no puede atender al pago de la pensión.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

El recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales, y falta de alegación y acreditación del interés casacional, ( art. 483.2.3º LEC ).

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. A su vez el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión; no obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

Pues bien, nada de ello se cumple en el recurso, por lo que procedería sin más su inadmisión. Considerándose además que el recurrente elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y las circunstancias concurrentes. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y estando personada la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 700/2017 dimanante del procedimiento de modificación de medidas núm. 777/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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